Siempre en mis clases de práctica penal, causa sorpresa y absoluta incredulidad entre los estudiantes que les diga que, durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar las circunstancias de cargo y de descargo, es decir, de recabar no sólo aquellas pruebas que puedan inculpar al imputado sino además aquellas que le exculpen.

La Constitución prevé en su artículo 170, relativo a autonomía y principios de actuación del Ministerio Público, el principio de objetividad. De manera concreta lo desarrolla el artículo 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público al disponer que “los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen”.

El principio de objetividad impuesto constitucional y legalmente al órgano acusador puede definirse como la forma en que éste debe evaluar los antecedentes de la investigación, con total independencia de la propia manera de pensar o sentir respecto de aquellos, en busca de la verdad de los hechos (en palabras del profesor Jordi Ferrer Beltrán esa verdad tour court o verdad material, aquella que ocurre fuera del proceso judicial, los hechos realmente ocurridos) y con un apego estricto a la ley.

Aunque suene utópico, el Ministerio Público debe orientar su actuación hacia la realización de la ley, el descubrimiento de la verdad real, sin que medien, en el cumplimiento de esta misión, intereses de tipo político, económico, que pueda calificarse, de alguna manera, como subjetivos, frente al “objetivo” por la aplicación de la ley penal.

Uno de los principales escollos con los que se enfrenta el principio de objetividad en la labor del Ministerio Público es una condición que es parte de la naturaleza misma del ser humano como los sesgos cognitivos, entendidos como aquellos errores de juicio sistemático y predecible que forman la llamada visión de túnel. Este es quizás el peligro más grande en una investigación, pues puede llevar a que se acuse a un inocente o se deseche la participación de un culpable.

Beltrán Román señala que la visión de túnel lleva a los actores del sistema a enfocarse en una idea preexistente de culpabilidad sobre un sospechoso determinado, para luego mirar e integrar toda la evidencia del caso a través de esa premisa. De allí la importancia del principio de objetividad, como limitante para la forma en que el Ministerio Público debe investigar respecto de la existencia de un hecho que reviste características de delito y sus partícipes, evitando que se dirijan en pro de un culpable y su condena, para que se orienten estas a criterios de verdad y justicia.

El acusador debe dejar a un lado cualquier sesgo o prejuicio para cumplir con la representación de los intereses de la sociedad en su conjunto y esto se hace de la mano de la presunción de inocencia, de la protección de las garantías, en fín, del debido proceso.

Por inverosímil que suene yo mismo presencie un proceso en donde, en el curso de una investigación, el órgano acusador recabó elementos que daban cuenta de la no participación de la parte querellada y, más aún, de que todo había sido orquestado por el querellante, para terminar presentando una acusación en contra del querellante original, alguna esperanza queda pues, a fin de cuentas, como apunta Tavalori Oliveros, no se investiga para sentenciar, se investiga para saber si corresponde acusar.

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