Ya es un hecho, en esta columna nos hemos abocado a títulos que parecen no referirse al derecho, pero que siempre terminan en derecho y constitución. En esta ocasión parecería que mezclamos Halloween con aspectos de tipo religioso y no que nos referiremos a la figura consagrada en el artículo 33 del Código Procesal Penal.

En primer lugar, debemos situarnos de forma general en el ejercicio de la acción penal, esta no es más que la forma de motorizar la función jurisdiccional, conforme nuestra norma procesal penal esta acción puede ser pública (cuando su ejercicio corresponde al ministerio público sin perjuicio de la participación de la víctima) o privada (cuando su ejercicio corresponde únicamente a la víctima). Con el híbrido de la acción pública a instancia privada, que supedita el ejercicio de la acción pública a una instancia privada (que se haya presentado y se mantenga).

A tales fines, el legislador dominicano señala expresamente cuáles hechos punibles pueden ser perseguidos mediante acción pública a instancia privada (vías de hecho, golpes y heridas que no causen lesión permanente, amenaza, robo sin violencia y sin armas, estafa, abuso de confianza, entre otros), además de cuáles serán de acción privada, todos los restantes son de acción pública, manteniendo así el monopolio de la acción penal en manos del Estado.

Lo que nos convoca especialmente son las disposiciones del artículo 33 del Código Procesal Penal que dispone “A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31; 2) Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o 3) Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad (…)”.

Hasta este punto parecería ser una figura jurídica útil por el alto número de casos que debe manejar el Ministerio Público, sin embargo, el cúmulo de trabajo no puede llevarse de encuentro las razones por las que el legislador dispuso el monopolio de la acción penal en manos del Estado, como decía Velez Mariconde la acción penal es pública tanto por el objeto al cual se refiere, cuanto por la finalidad que persigue.

La realidad actual llama a la reflexión pues, prácticamente sin justificar (he visto dictámenes de conversión que caben en media página), se autoriza a la conversión de acciones y con ello se le da una patente de corso a usar el derecho penal y sus herramientas sin supeditarse a principios de objetividad e imparcialidad, como una auténtica fuerza imparable para obtener su cometido, el cual podría no descansar en derecho.

El Derecho Penal no es público por capricho, sino por proteger intereses sociales y procurar la preservación del orden jurídico, desentenderse de la acción pública acarrea peligros implícitos, un ciudadano-acusador que pueda usar la fuerza represiva como chantaje o que, simplemente, obre movido por el rencor y el deseo de vengarse.

La víctima no puede suplantar al Ministerio Público, llamado a velar por la legalidad y los intereses de la sociedad, el rumbo que lleva esta figura, donde alegremente se permite transitar a la víctima sin el acompañamiento del Ministerio Público, entra en fuerte contradicción con los mandatos de la Constitución.

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