Acogió en parte acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 283 del CPP y condiciona la constitucionalidad en aplicación del 281 y el 282 de la normativa
El Tribunal Constitucional dispuso que el imputado de un hecho penal debe ser debidamente informado respecto al archivo definitivo o modificable de una investigación para que pueda derivar las consecuencias jurídicas que considere.
En su sentencia TC/0592/24, plantea que el hecho de que ese sujeto no cuente con mecanismos de ser informado de todo lo relativo del archivo como sí ocurre con la víctima y el querellante, se deriva de una situación que lo convierte en un mero objeto del proceso, y que lesiona no solo el principio de igualdad de armas y su derecho de defensa, sino también su dignidad humana al quedar bajo la incertidumbre del poder punitivo del Estado.
La Alta Corte considera que existe una imprevisión respecto al plazo máximo legal para mantener abierta la posibilidad de modificar el archivo con base en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 281 del Código Procesal Penal.
Afirma que la no previsión de un plazo máximo que limite el ejercicio de esa facultad, verificada en el artículo 281, resultaría violatorio de la garantía constitucional, en particular desde la óptica del principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, el TC acogió en parte una acción directa de inconstitucionalidad, en cuanto al artículo 283 de la Ley núm. 72-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del 2002, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero del 2015, en cuanto a su penúltimo párrafo.
En ese tenor, declara que en virtud de lo expuesto y para que sean conformes con la Constitución como resultado de la sentencia interpretativa reductora, el artículo 283 rezará de la siguiente manera en el penúltimo párrafo: “El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente”.
El TC anuló la parte del párrafo del citado artículo del CPP que establece “excepto el de archivar”.
Asimismo, declaró conforme con la Constitución de la República el artículo 281, numerales 1, 2, y 4 del Código Procesal Penal, siempre que la aplicación sea en conjunto con las disposiciones en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en el sentido de que la posibilidad del archivo modificable no debe exceder de la duración máxima del proceso.
El Constitucional declara conforme con la Constitución de la República el artículo 282 del CPP, siempre que la aplicación de sea en consonancia con el derecho a la información del investigado o imputado de todo lo relativo al caso, en particular si existe o no archivo definitivo o modificable.
Plantea que existe una violación a la igualdad de armas por conexidad en cuanto a la disposición del artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, que señala que el juez puede confirmar o revocar el archivo de un proceso investigado por el Ministerio Público.
En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar.
El TC advierte que conforme con la disposición contenida en el artículo 283 del Código Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como el imputado quedan a voluntad del juez que revoque la decisión para un sentido único que no sea el archivo.
Establece que el Ministerio Público, aunque haya determinado que se dan las causas de archivo, estaría obligado a acusar si no hay nada por lo que acusar o no hay pruebas al respecto, ni siquiera estaría habilitado a presentar un archivo modificable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional dice que el investigado o imputado será objeto de un acto conclusivo específico a pesar de existir indicios que favorecen el archivo definitivo o modificable, según el caso.
Es de criterio que, aunque el archivo beneficia al investigado o imputado quedando sin interés éste en impugnar aquel (no existiendo aquí desigualdad de armas en ese aspecto), sí es esencial que se informe al imputado como parte del debido proceso y no solo a la víctima o querellante.
Respecto a las disposiciones analizadas, el hecho de que ese sujeto no cuente con mecanismos de ser informado de todo lo relativo del archivo como sí ocurre con la víctima y el querellante, lo convierte en un mero objeto del proceso, lesionando no solo el principio de igualdad de armas y su derecho de defensa, sino también su dignidad humana al quedar bajo la incertidumbre del poder punitivo del Estado.
Por consiguiente, asegura existe desigualdad de armas cuando el imputado o investigado no es informado de todo lo que acontece en el proceso, a propósito de su derecho a la información.
Considera que el problema constitucional respecto de la desigualdad de armas radica, no en la imposibilidad de objetar el archivo por parte del imputado, sino en la falta de información respecto al archivo definitivo o modificable para que éste pueda derivar las consecuencias jurídicas que considere.
Acorde a lo previamente señalado, la Alta Corte entiende que el sujeto de la investigación tiene, al igual que el querellante o la víctima, el derecho a obtener una investigación e información oportuna, suficiente, eficiente, diligente y conclusiva sobre la existencia o no de la tipicidad del hecho, sin que se deduzca ningún elemento que permita justificar un tratamiento distinto como parte en esa etapa.
“Esto va de la mano del derecho a no estar sujeto a dilaciones indebidas a cargo del órgano persecutor, a propósito del plazo razonable, para lo cual es esencial que el imputado o investigado esté debidamente informado de todas las etapas del proceso, en particular del archivo tanto definitivo como modificable”, subraya.
Plantea que la que la no previsión de mecanismos de impugnación para la parte imputada cobra total sentido si se trata de un archivo, toda vez que los efectos favorables que implica se traducen en una ganancia de causa a su favor de manera inmediata, por lo que no tendría razón la parte accionante en su reclamo.
Sin embargo, consigna que, aunque le beneficie el archivo, contrario a lo que ocurre con la víctima y el querellante, el imputado o investigado no es puesto en conocimiento de lo relativo a la disposición y adopción de este en los términos de los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, precisa que las indicadas disposiciones legales no superan este segundo paso del indicado test, constituyendo una discriminación en cuanto a la igualdad de armas, lo que impide entrar en la valoración del tercero y último elemento del examen de igualdad.
El Constitucional ha sostenido, en otro contexto, que las propias funciones del Ministerio Público, son totalmente distintas de las señaladas al Poder Judicial, o sea, la de ser responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad.
De igual manera que tal como lo dispone el Código Procesal Penal, como concreción del debido proceso, el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales.
“En la especie, al imponer una determinada solución o excluir un determinado acto conclusivo, el Poder Judicial se adentra a la esfera de la discreción reconocida al Ministerio Público en la Constitución y en las leyes pertinentes, así como coloca al imputado a un juicio predeterminado que no incluye el archivo y sin posibilidad de que éste alegue frente al Ministerio Público las razones por las cuales procede, entre otras cosas, el archivo”, dice la sentencia.
La Alta Corte considera que, en contravención a la igualdad procesal, con el mandato específico del juez de no concluir con archivo al Ministerio Público, se invisibiliza la línea que separa la investigación, acusación y juzgar.
Observa que la igualdad de armas procura evitar una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y en detrimento del segundo.
Esta situación sustancialmente desventajosa puede producirse, entre otros motivos, ante la violación de la separación de funciones de investigación y juzgamiento, como parte del debido proceso en cuanto a la igualdad de armas y el artículo 22 del Código Procesal Penal.
“En virtud del principio de separación de funciones, como manifestación del debido proceso, las funciones de juzgar e investigar están separadas; de lo contrario significaría, de cara al Ministerio Público como del imputado, un desequilibrio en las actuaciones del proceso por la injerencia del Poder Judicial en la actividad de investigación y persecución penal a cargo del Ministerio Público y adelantando con esto un juicio del Poder Judicial sobre el estatuto del imputado en el proceso más que la posición de juez de control y de garantías”, agrega.
En caso de revocación del archivo y la remisión al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo pertinente, las partes tampoco quedan en igualdad de condiciones.
El voto salvado
La jueza Amy Ferreira emitió un voto salvado, en el cual afirma que basado en la interpretación integral y rigurosa del Código Procesal Penal, resulta evidente que la estructura y disposiciones están diseñadas para asegurar que el imputado disfrute de un marco jurídico robusto que salvaguarda sus derechos fundamentales en cada etapa del procedimiento judicial.
Por lo tanto, entiende que es imperativo que, tanto la práctica jurídica como las decisiones judiciales reflejen esta orientación, y garanticen que el imputado no sólo sea considerado sujeto activo del proceso, sino que se respeten plenamente sus derechos como parte fundamental del sistema de justicia penal.
“En definitiva, el Código Procesal Penal debe siempre ser interpretado de manera sistemática y respetando su naturaleza unitaria como cuerpo legal integral y pleno”, concluye la magistrada.