El Tribunal Constitucional ordena que el consentimiento también podrá manifestarse directamente por los contrayentes, a través de métodos alternativos
El Tribunal Constitucional establece un nuevo método del consentimiento para contraer matrimonio entre personas con discapacidad del habla u otro obstáculo que les impida expresarse verbalmente.
La Alta Corte dispuso que el consentimiento para unirse por el vínculo matrimonial de las personas con discapacidad del habla o de otra que les impida expresarse verbalmente podría manifestarse a través de lengua de señas, comunicación aumentativa y alternativa, comunicación táctil, escrita y dispositivos de asistencia tecnológica.
Considera que también debe emplearse cualquier otro medio que permita a la persona con discapacidad del habla comunicar efectivamente su consentimiento.
Plantea que estos métodos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Junta Central Electoral podría adoptar medidas para aplicarlos a nivel reglamentario.
Partiendo de ello, el TC declara que para que el artículo 167 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23, sea conforme con la Constitución, particularmente con sus artículos 38, 39, 55 y 58, deberá interpretarse con la nueva regla dispuesta por la sentencia TC/0492/24.
La disposición que estará en vigencia por orden el órgano extra poder consigna: “Se dispone que el consentimiento para contraer matrimonio dado por los contrayentes se hará de manera verbal ante el oficial del Estado Civil que celebra el matrimonio y en presencia de los testigos, quedando el consentimiento escrito al firmar el acta de matrimonio. En el caso de las personas con discapacidad del habla u otra discapacidad que le impida expresarse verbalmente, el consentimiento también podrá manifestarse, directamente por los contrayentes, a través de métodos alternativos de comunicación adecuados y efectivos que aseguren la expresión fiel de la voluntad de las partes”, dice la nueva regla.
La sentencia interpretativa que consagra una excepción a la forma verbal de consentir para contraer matrimonio a favor de las personas con alguna discapacidad del habla.
El Constitucional considera la decisión como una medida positiva en provecho de la persona con discapacidad, porque trae una diferenciación jurídica en su trato, tiene su sustento en que se está frente a una desigualdad de hecho, reconocida incluso por la propia Constitución en sus artículos 39 y 58, así como por la Ley 5-13.
Considera que esto amerita la adopción de medidas orientadas a romper con la discriminación que dicho grupo ha sufrido históricamente, precisamente para reestablecer la igualdad.
Argumenta que en ocasiones anteriores, ha emitido sentencias interpretativas aditivas, también conocidas como normativas, creativas, integradoras o manipulativas, y razona que el texto sería conforme con la Constitución, para ejercer así la facultad de garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico.
“Esta decisión la tomamos bajo el criterio de que, para esta corte, la inconstitucionalidad de la norma impugnada quedaría solventada con la inclusión de un ajuste o acomodo razonable; inclusión que este Tribunal Constitucional puede proporcionar directamente sin necesidad de remitir el asunto al Congreso Nacional a través de una sentencia exhortativa, garantizando, instantáneamente, sin que medie alguna reforma legislativa, el acceso al matrimonio para las personas con alguna discapacidad del habla”, puntualiza.
Es de criterio que el principio de oficiosidad es uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, consagrado en el artículo 7-11 de la Ley 137-11.
Considera que ha sido voluntad del legislador que el consentimiento se manifieste verbalmente, voluntad que la Alta Corte tiene la intención de respetar.
Asimismo, que al indicar el artículo 167 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil que el consentimiento para contraer matrimonio debe hacerse de manera verbal, sin incluir ajustes o acomodos razonables, se pone de manifiesto una distinción, exclusión o restricción que obstaculiza el derecho fundamental a la familia para las personas que tienen alguna discapacidad del habla.
Advierte que con ello se atenta en contra de su igualdad y dignidad humana.
Estima que dada la importancia que tiene el matrimonio en la familia, y esta a su vez en la sociedad y en el desarrollo de las personas, las formas que trace la ley para contraerlo deben ser cónsonas con los principios de igualdad, de dignidad humana y de protección de las personas con discapacidad, de forma tal que, como la misma Constitución consagra, toda persona que tenga la capacidad necesaria pueda constituirla.
“Partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el artículo 167 de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil vulnera los derechos, principios y valores de la igualdad y de la dignidad humana, al constituir un obstáculo o limitante, en perjuicio de las personas con alguna discapacidad del habla, para contraer matrimonio y conformar una familia, en detrimento de los artículos 38, 39, 55 y 58 de la Constitución”, recalca.
El TC pone de manifiesto que la dignidad humana tiene un rol protagónico en el Estado social y democrático de derecho.
Supone que la sociedad y, finalmente, cada individuo se beneficia cuando apoya a sus miembros más vulnerables y les permite participar activamente en la sociedad y disfrutar de los derechos fundamentales que todos tenemos.
Expresado de otra manera, dice que parte de la idea de que se vive en una sociedad plural y diversa que se enriquece cuando todas las personas pueden disfrutar de sus derechos fundamentales y son tratadas con dignidad, independientemente de sus condiciones sociales, económicas y físicas, en un entorno que les permita desarrollarse libremente.
Afirma que las personas con alguna discapacidad, en cuanto integrantes de la sociedad, tienen derecho de disfrutar y hacer efectivos sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, y el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlo.
Plantea que la dignidad humana no puede ser entendida sin la felicidad de la persona, como parte fundamental de su estado de bienestar y satisfacción como aspiración universal de todo ser humano, atributo que es difícil encontrar en una sociedad que no respete ni garantice la libertad y la igualdad de una forma tal que permita a cada uno realizarse, llevar a cabo un proyecto de vida propio y participar en la sociedad, independientemente de sus capacidades físicas, mentales o sociales.
Las estadísticas
El TC precisa que conviene retener, a modo de contexto, que según la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE, 2021), el 4.9% de la población dominicana, de cinco años y más, tiene alguna discapacidad.
De dicho grupo, el 17% tiene una discapacidad para comunicarse, y el 16.6% de la población con alguna discapacidad de la zona urbana tiene este tipo de discapacidad, contraste con el 19% para la zona rural.
La Asociación Estadounidense del Habla, el Lenguaje y la Audición (ASHA, por sus siglas en inglés), se refiere al trastorno de la comunicación como un impedimento en la capacidad de recibir, enviar, procesar y comprender conceptos o sistemas de símbolos verbales, no verbales y gráficos.