El Tribunal Constitucional mediante sentencia 80-19 reconoce las competencias de Pro Consumidor para imponer sanciones pecuniarias, el TC argumenta que, en el artículo 43 de la Ley 358-05, Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, se establece lo siguiente: Se prohíbe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor con la incautación de los productos, multa y reparación de daños ocasionados al consumidor, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse.

Del análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador faculta a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor a aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, en particular, multas.

El TC continua destacando que, en lo que respecta a la facultad de aplicar multas atribuidas por el legislador a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, se trata de una prerrogativa legal compatible con la Constitución, en la medida en que el constituyente solo prohíbe a la Administración pública la aplicación de sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad, no así la aplicación de sanciones de naturaleza pecuniaria, como lo son las multas.

En efecto, en el numeral 17 del artículo 40 de la Constitución, se establece lo siguiente: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes la Administración pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad”. Conviene destacar, sin embargo, que si bien es cierto que el legislador ha facultado de manera expresa a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor a aplicar sanciones de naturaleza pecuniarias, como la multa, no menos cierto es que en la aplicación de tales sanciones, el señalado órgano de la Administración pública debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley 358-05.
En el referido texto se establece lo siguiente: Art. 117.- Del inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley o disposiciones dictadas para su ejecución. Párrafo I.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa.

Del análisis del texto transcrito, el TC advierte que el legislador reitera la facultad que tiene la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, pero sujetándola al cumplimiento del procedimiento administrativo. En este orden, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor debe determinar, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la procedencia o improcedencia de la investigación iniciada de oficio o a pedimento de parte. Cierro cita TC.

Para superar interpretaciones que no benefician a los consumidores, la ley 358-05 amerita ser reformada, a fin de fortalecer las competencias de Pro Consumidor y concentrar a Protecom, Prousuario y el CAU en el Instituto de Protección de los Derechos de los Consumidores.

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