La ley 139-97 contraviene la Constitución de la República al disponer que el 16 de agosto solo no se cambie cuando coincida con el inicio de un período constitucional. Nuestra ley de leyes es precisa e imperativa al disponer que, el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año sean días de fiesta nacional.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de nuestra Carta Magna: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”.
El referido artículo también establece que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”. Por cuanto la ley 139-97 es contraria al principio de supremacía de la Constitución, toda vez que cambia de día de fiesta a laborable el aniversario de la Restauración de la República, por consiguiente esta ley debe ser declarada inconstitucional.
En ese sentido, el Ministerio de Trabajo está en lo correcto al disponer que el 16 de agosto sea festivo. Desde la constitución de 1865, está dispuesto que, “anualmente se celebren con la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración: únicas fiestas nacionales constitucionalizadas “artículo 132”.
Por igual, la Constitución de 2010 y la de 2015 declaran de fiesta nacional los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia Nacional y la Restauración de la República, respectivamente, “artículo 35”, para rememorar en cada aniversario los valores que identifican la dominicanidad y rendir honor al ideario de los padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración Gregorio Luperón, Benito Monción, Benigno Filomeno de Rojas, Ulises Francisco Espaillat, Gaspar Polanco, José Antonio Salcedo, Pedro Antonio Pimentel, Máximo Grullón y Pedro Francisco Bonó, entre otros.