Con la anulación de la norma dispuesta por la sentencia del TC desaparecería una serie de prerrogativas dadas por la ley a la persecución de los crímenes y delitos

La inconstitucionalidad de la Ley núm. 10-15, debido a vicios de forma detectados en su procedimiento de aprobación, elimina 111 de 449 artículos del Código Procesal Penal.

La abrogada ley por sentencia del Tribunal Constitucional introduce modificaciones a la 76-02, del 19 de julio de 2002, que encierra aspectos fundamentales de la investigación y la acción penal tanto pública como privada.

La Alta Corte exhorta al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad formal que afecta a la Ley núm. 10-15, dentro de un plazo no mayor de un año, contado a partir de la notificación de la decisión.

“Al término de este último plazo, la Ley núm. 10-15 perderá automáticamente su vigencia y será excluida del ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en la parte motivacional de esta sentencia, restableciéndose en su lugar la vigencia del régimen procesal penal prescrito en la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal”, dice la parte dispositiva de la sentencia TC/0765/2024.

El regreso de la disposición anterior a la vigencia de la Ley 10-15, deja a las víctimas sin derecho a ser representadas legalmente frente a la comisión de un crimen o delito, pues el artículo 27 del Código Procesal Penal volverá a su la esencia original del 27 de septiembre del 2004.

Asimismo, la víctima no tendrá la prerrogativa de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite, como contempla el artículo 84, ni de recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley.

Tampoco tendrá derecho a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el ministerio público reitere el archivo.

Dejar sin efecto la ley quitaría al querellante el derecho de solicitar a un tribunal la declaratoria en rebeldía y que se dicte orden de arresto en contra del imputado que no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, como está configurado por el artículo 100 de la normativa.

La sentencia del Constitucional observa que el Senado de la República aprobó la legislación impugnada mediante el Acta núm. 200, del 23 de abril de 2014, con la presencia y aprobación unánime de los 23 senadores presentes en la sesión.

En tal sentido, dice que también se verifica que dicho procedimiento se llevó a cabo de manera unilateral, y se excluyó la participación de la Cámara de Diputados.

“Tal circunstancia revela un incumplimiento del quórum requerido para la validez de una ley de esta naturaleza”, plantea.

En ese sentido, establece que resulta pertinente reiterar que, a diferencia de las leyes ordinarias, las orgánicas no pueden ser aprobadas, modificadas o derogadas por mayoría simple de los presentes en ambas cámaras.

El TC aclara que las observaciones del Poder Ejecutivo a un proyecto de ley orgánica deben ser aprobadas por una mayoría calificada de dos tercios (2/3) de los votos de los presentes en ambas cámaras legislativas.

En vista de que el TC ha constatado la violación al artículo 76 de la Constitución, consistente en la inobservancia del principio democrático, de bicameralidad y deliberación conjunta en la fase de aprobación legislativa, dichas vulneraciones no afectan únicamente al impugnado artículo 24 de la Ley núm. 10-15, sino que estas alcanzan el contenido íntegro de la pieza legislativa.

Figuras expulsadas del CPP

La supresión en la normativa conlleva dejar fuera elementos fundamentales como el artículo 29 del Código Procesal Penal, que la acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme con el procedimiento especial previsto por la norma.

Los derechos de las víctimas, la acción pública a instancia privada, la acción privada y el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento que configuran la expulsada Ley 10-15 quedan fuera del CPP.

La exclusión abarca el artículo 42 del CPP, que establece que si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.

Forma parte del conglomerado de anulaciones el artículo 47, que manda que la prescripción se interrumpe por la presentación de la acusación, el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable, provocada la interrupción y el plazo comienza a correr desde su inicio.

Está apartado el 48, que estipula, entre otras disposiciones, que el cómputo de la prescripción se suspende en las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

Asimismo, en las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

También mientras dure en el extranjero el trámite de extradición y por la rebeldía del imputado.

La imprescriptibilidad en la normativa dejaría de existir, en caso de no aprobarse una ley que subsane la sentencia del Constitucional.

El artículo 49 eliminado contempla que el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.

A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.

Queda fuera el ejercicio de la acción civil resarcitoria y los intereses colectivos y difusos ejercidos por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada, conforme con los artículos 50 y 51.

La Oficina de Atención Permanente tendrá un servicio fijo de veinticuatro horas, en sede, conforme con el artículo 76 del Código, figura que se encuentra entre las expulsadas.

Igualmente, los derechos de las víctimas, la calidad de esta o su representante legal para constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código.

El artículo 100 que contempla que cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.

La lealtad procesal figura entre las eliminaciones. Estipula que las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

La parte que tiene que ver con la responsabilidad de los funcionarios públicos queda fuera del Código.

El párrafo dos plantea que las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia.

La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas, conforme dice el artículo 148.

El 150 indica que el ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.

La cooperación internacional recibe un revés en la expulsión de la Ley 10-15, cuando queda fuera el artículo 155, que prevé que los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en el Código.

Conforme con el anulado artículo 179, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

El 192 que habla de las interceptaciones telefónicas, fue alcanzado en el proceso de nulidad.

Esta disposición consigna que se requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

Alcanza al 234, que reza que además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso.

Sufre un revés el artículo 284, que sostiene que el ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Queda fuera la facultad que otorga el artículo 303 al juez, que conforme con la disposición dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

Se acortarán los plazos

Si volviera a entrar en vigor el artículo 148 que originalmente estaba contemplado en el Código Procesal Penal, la duración máxima de todo proceso será de tres años, en vez de cuatro, contados a partir del inicio de la investigación.

Este plazo que sólo se puede extender por doce meses, se reduciría a seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

Los registros en lugares de acceso público en horas nocturnas podrán realizarse excepcionalmente en horas de la noche, sin autorización expresa por resolución motivada de un juez, si llegara el plazo y no se enmienda la anulación de la Ley 10-05 y entra la aplicación de la antigua disposición del Código Procesal Penal.

Si regresara la aplicación original del artículo 234 del CPP, no podrá ordenarse prisión preventiva de una persona mayor de 70 años (actualmente la edad es de 75), si se estima que en caso de la condena le es imponible una pena de cinco años de privación de libertad (ahora es de cuatro años).

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