De manera recurrente, nos hemos erróneamente acostumbrado a nombrar como desaparecidas a las personas que se desplazan del lugar donde por lo regular pernoctan y duran más de un día sin que se tenga de estas algunas noticias.

Esa situación tiene un tratamiento diferente en el Código Civil Dominicano, el cual expresa en su artículo 115 que cuando no se sabe el paradero de una persona ni se tiene noticia de si está viva o muerta, se le denomina ausente y se procede a tomar medidas en cuanto a su estatus legal y, fundamentalmente, en la operativización de sus bienes, presentándose la misma en tres etapas que se denominan: presunción de la ausencia, ausencia declarada y posesión definitiva de bienes de la persona de cuya ausencia se trate.

El mencionado código hace una descripción del tratamiento que se le da a la ausencia y a los efectos que de ellas se derivan, en los artículos que van desde el 112 al 139.

La desaparición tiene una apreciación diferente, pues una persona se considera desaparecida cuando se tiene la certeza de que está muerta debido a las circunstancias peligrosas a la que se vio expuesta, aunque no se haya encontrado su cadáver. Pues, si las mismas no se producen, es necesario esperar 30 años para hacer la conversión de ausente a desaparecido.

En la República Dominicana se recogen algunos eventos que, por su grado de peligrosidad, permiten declarar desaparecidas a las personas que estuvieron envueltas en el mismo; por ejemplo, la Ley 5832, sobre declaración de personas judicialmente fallecidas durante la tiranía de Trujillo, establece que: “Las personas que durante esa tiranía se hubiesen desaparecido y de los cuales se tenga presunciones serias de que han muerto, podrán ser declaradas judicialmente fallecidas, a solicitud de todos los interesados, por vía de comunicación dirigida al juzgado de primera instancia del Distrito judicial en que haya tenido su último domicilio aquel cuya muerte se presume”. En ese mismo tenor se pronuncia la Ley No. 87, sobre las personas desaparecidas en la Contienda Bélica del 24 de abril de 1965.  

Tomando como base las dos normativas mencionadas, debemos recordar que, a raíz de la explosión ocurrida en la provincia de San Cristóbal, en fecha 14 de agosto del año 2023, que afectó a un número importante de personas, de las cuales, de algunos de ellos no se tiene noticia; sin embargo, por las circunstancias en la que se desarrolló el acontecimiento, se presume su desaparición, por esa razón se aprobó en el Congreso Nacional la ley que declaró judicialmente fallecidas a las personas que se encontraban en el lugar de la explosión.

Con la declaración de desaparición por ley de esas personas, se facilita que los familiares puedan obtener en las oficialías correspondientes, actas de defunción y otros documentos para trámites legales. En su artículo 3, esa ley ordena que: “Las personas que estuvieron afectadas por la explosión, de la que no se tiene ninguna noticia, pero sí la casi certeza de su muerte, tienen que ser declaradas desaparecidas judicialmente en el Juzgado de primera instancia de la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal”.

Por: Hidian Medina Casanova

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