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En esta semana el país se ha visto envuelto en una polémica por la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional (TC/0788/2024), por la cual establece nuevas modalidades para la presentación l de candidaturas independientes, o sea, candidaturas que no son sustentadas por partidos políticos, sino por movimientos o agrupaciones que se constituyen con este único propósito.

Los principales partidos políticos de oposición han expresado su condena a esta decisión y han aducido que con ella se busca debilitar a las organizaciones partidistas, sostén de la democracia, y han anunciado que se encuentran en consulta para elevar una posición común ante la Junta Central Electoral.

Incluso, Participación Ciudadana, una institución siempre tan prudente al momento de pronunciarse ha levantado su voz para externar sus preocupaciones por esta decisión que debilita el sistema político dominicano.

Pero independientemente de estas consideraciones hay en la decisión que se examina una cuestión de naturaleza jurídica extremadamente preocupante, y es a la que pienso referirme.

La decisión no se circunscribe a declarar no conforme a la Constitución y ordenar la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral de 2023, sino que los reformula para darles una redacción completamente diferente a la que concibió el legislador.

Para fundamentar esta decisión el Tribunal Constitucional se vale del párrafo II del Art. 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), conforme al cual goza de la potestad de pronunciar sentencias normativas paralegislativas o manipulativas que permiten al juez constitucional alterar la norma cuestionada y sustituirla por una de creación pretoriana ajustada a la Constitución.

Contra este criterio el juez José Alejandro Vargas argumenta en un voto disidente pronunciado en la misma sentencia que con esta decisión el Tribunal Constitucional se atribuye competencia no solo para “otorgar el sentido que la norma debe tener, sino, de hecho, crear la misma”; y a seguidas argumenta que, “como órgano del Estado el TC está rigurosamente sometido a los límites competenciales que le impone la Ley Suprema, y en ese contexto cualquier extralimitación decisoria pudiera mal interpretarse y resultar afectada sensiblemente la legitimidad del órgano constitucional, llegando a lacerar, inclusive, su propio prestigio”.

El juez Vargas advierte que, con su decisión, el TC invade el ámbito del “Poder Legislativo, que es el que goza de las atribuciones constitucionales legislativas”, pues la alta Corte carece de esta potestad, ya que su función específica “se circunscribe al control constitucional, y no a la creación de normas, de conformidad con las prescripciones consignadas en nuestro ordenamiento jurídico”.

¿Tiene razón el magistrado Vargas? Declaraciones de varios constitucionalistas defienden la competencia del Tribunal Constitucional para dictar sentencias manipulativas, pues esta le ha sido otorgada por el párrafo II del Art 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, texto que deriva su sustento del artículo 185 de la Constitución que reconoce a la ley adjetiva la potestad de establecer las materias que puede conocer esta alta Corte, en adición a las específicas que le son atribuidas por la Carta sustantiva.

Creo, sin embargo, que como lo sostiene el juez Vargas, “la función específica del Tribunal Constitucional se circunscribe al control constitucional y no a la creación de normas”. Esa es su naturaleza esencial, y la expresión “cualquier otra materia” debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que ese control podrá ejercerse no solo sobre los actos que enumera el texto en su ordinal 1, sino también sobre cualquier otro acto.

Extender la competencia del TC a una función legislativa es desconocer la esencia de nuestra forma de gobierno, que según lo dispone el artículo 268 de la Constitución debe ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Nuestra ley de leyes organiza el Estado sobre la existencia de tres poderes, con sus funciones claramente diferenciadas, y es al Congreso Nacional a quien atribuye exclusivamente el poder de legislar.

Un TC con poder de legislar es sencillamente una aberración y una desnaturalización de la esencia de nuestro sistema democrático. Se acepta que este órgano extrapoder pueda emitir sentencias exhortativas que otorguen plazo al Congreso para que proceda a la reformulación de una ley que se juzgue contraria al orden constitucional, pero que pueda formular la ley es privar al Congreso de una atribución exclusiva e indeclinable que le ha confiado la Constitución.

Afirman los expertos constitucionalistas que la sentencia debe cumplirse porque las decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos, como lo es el Congreso Nacional, pero nada impide que este pueda modificar la LOTCPC para que en lo adelante se prive al órgano de la potestad de dictar sentencias paralegislativas.

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