Cuando nos referimos a Derechos del Consumidor, debemos empezar por lo establecido en el artículo 53 de la Constitución: “Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”. Y el Estado debe regular y sancionar aquellas conductas antijurídicas en las que puedan incurrir las personas —físicas y jurídicas— en su relación con la Administración o con otros individuos (consumidores), para así tutelar determinados bienes jurídicos.

El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, Pro Consumidor, es el organismo estatal creado mediante la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (358-05), con el objetivo de establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la protección efectiva de los derechos de los consumidores en la República Dominicana; podríamos entender que Pro Consumidor vino dotado de una “Potestad sancionadora”, sin embargo, aun cuando el artículo 43 de la citada Ley núm. 358-05, concede expresamente la potestad sancionadora a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, en caso de adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido de productos perecederos, dicha potestad va atada a una jurisdicción ordinaria, porque en el artículo 132 de la precitada ley, dispone: “Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación”. Con esta disposición se tiene las dos caras de la moneda: por una parte, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tiene la atribución de someter a los infractores ante las instancias judiciales competentes, mientras que, por la otra, los juzgados de paz tienen competencia para juzgar y sancionar.

Cuando el artículo 132 dispone que los juzgados de paz son competentes para conocer las infracciones a la presente ley, no hay margen de duda de que la potestad sancionatoria recae sobre aquellos tribunales y no sobre la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

De igual forma, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0112/22, había reconocido ius puniendi o potestad sancionadora a Pro Consumidor, sin embargo, entendíamos que dicha interpretación garantista obvió un vacío legal existente en la Ley 358-05, porque, como ahora reconoce el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0723/24: “Constatamos que ni el Consejo Directivo ni la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor cuentan con una clara facultad para sancionar a los productores, importadores, vendedores, facilitadores, expendedores o proveedores de bienes, productos y servicios cuando infrinjan o violen los términos de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios, sino que la Dirección Ejecutiva tiene competencia para someter ante los tribunales competentes a los presuntos infractores de la ley y, al mismo tiempo, apoyar al Ministerio Público en la investigación correspondiente sobre las infracciones denunciadas o detectadas”.

De esta forma, el Tribunal Constitucional explica que Pro Consumidor “puede inspeccionar y vigilar”, mas “no infligir las acciones correctivas y penalizaciones previstas en la ley e impuestas por la autoridad competente a tales fines”.

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