La pregunta que encabeza este escrito fue respondida por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 13 de mayo de 2019 con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la seccional de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) en contra de la decisión emitida en el 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Barahona con motivo de paros sucesivos de docencia en los centros educativos públicos de esa provincia que, a juicio de los padres de los alumnos se tradujeron en una violación constitucional al derecho a la educación.
Conforme al criterio del Tribunal Constitucional el derecho a la huelga de los trabajadores del sector privado es un derecho esencial reconocido por la Carta Sustantiva de la Nación y aunque la Constitución y la Ley 41-08 sobre Función Pública guardan silencio respecto a los servidores públicos, el Reglamento para la aplicación de esta última norma la admite implícitamente porque solo la prohíbe en los servicios esenciales. Por consiguiente, salvo en este tipo de servicio, los funcionarios y empleados públicos tendrán derecho a desligarse de manera temporal de sus obligaciones con fines de lograr mejores condiciones de trabajo.
Ahora bien, advierte el Tribunal Constitucional en su fallo, el derecho a la huelga no es un derecho absoluto y su ejercicio está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones y límites que procuran evitar que la paralización de labores perturbe o amenace el orden público, la seguridad del Estado y el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, palabras con las que da a entender que el abandono de las aulas, aunque sea por razones justas, debe ser armonizado con el derecho que tienen niños y jóvenes de recibir la educación gratuita inicial, básica e intermedia, derecho también reconocido como fundamental por la Constitución.
Estas consideraciones conducen al Tribunal Constitucional a estimar que en el caso que nos ocupa se está ante una colisión de derechos fundamentales en la cual se deben apreciar las circunstancias concretas a los fines de intentar conseguir su armonización. Para la Alta Corte la enseñanza pública gratuita y obligatoria no es un servicio esencial, pero puede llegar a serlo cuando la suspensión de la docencia se practica “de manera progresiva, prolongada e indiscriminada, dada la preponderancia que adquiere en un Estado social y democrático de derecho la enseñanza de niños, niñas y adolescentes”, lo que justifica la urgente y pronta protección del amparo.
Conforme a esta interpretación las huelgas de maestros podrán legitimarse, siempre que no se ejerciten de “manera progresiva, prologada e indiscriminada”, pero como la enseñanza del Estado es un servicio público, por mandato constitucional la ley debe disponer las medidas pertinentes para garantizar el mantenimiento de estos servicios, lo que hasta hoy no se ha hecho.
El fallo del Tribunal Constitucional fue llevado por la ADP y la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el alegato de que, si bien el derecho a la huelga está reconocido por la Constitución, su ejercicio en la educación pública no está reglamentado, por lo que para remediar esta situación se hacía necesario legislar para consignarlo expresamente en este sector.
Ante esta queja el Comité de Libertad Sindical respondió que el concepto de servicio esencial no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. De igual modo, el Comité recordó que cuando el derecho a huelga ha sido limitado o suprimido en servicios esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en esos servicios.
Con esta opinión el Comité de Libertad Sindical coincidió con el criterio del Tribunal Constitucional, pero difirió en lo que respecta a las consecuencias a largo plazo de las huelgas en el sector de la enseñanza porque su prolongación, a juicio de sus miembros, no justifica la prohibición, por lo que recomendaron al Gobierno que, en caso de huelgas de larga duración en las escuelas públicas se establezcan servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales.
El Comité, en su decisión, invitó al Gobierno a que, en consulta con la ADP tome las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de la educación pública, incluida la posibilidad de establecer mecanismos de fijación de servicios mínimos para huelga de larga duración con intervención de los interlocutores sociales, a lo que debe añadirse el cumplimiento del mandato constitucional de legislar para garantizar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios públicos y de utilidad pública.