Conforme Clariá Olmedo el sobreseimiento, en materia penal, “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el juicio en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley es un pronunciamiento jurisdiccional que legamente constituye una decisión…”.
Aunque en otras legislaciones el sobreseimiento, según las circunstancias, puede ser provisional o definitivo en la práctica y tradición jurídica dominicana se le identifica como una medida de carácter provisional de efecto, breve o prolongado.
Ningún texto del Código Procesal Penal (CPP) regula como tal el sobreseimiento y sólo el artículo 43 lo menciona, de manera circunstancial. Por tal razón su expreso pronunciamiento será en extremo difícil.
La normativa procesal empero contempla algunos casos en los que, de facto, opera un sobreseimiento aun cuando la decisión que lo provoque o que lo decida no lo establezca de manera expresa. Veamos algunas hipótesis:
Tal es el caso de lo que ocurre con la aplicación de un criterio de oportunidad fundado en las últimas dos hipótesis del párrafo 3 del artículo 34 del CPP. En cuyo caso, el proceso sobre el cual recae el abandono de la persecución, queda sobreseído hasta tanto se decida otro procedimiento de cuyo resultado dependerá la continuación o cierre definitivo del primero.
Igual ocurre con la conciliación –especialmente las arribadas ante el tribunal- que contemplan acuerdos cuyo cumplimiento se difieren en el tiempo. Durante ese lapso, resulta obvio, que opera un sobreseimiento de facto.
La suspensión condicional del procedimiento (artículos 40 al 43 del CPP) y de la pena (artículo 341) provocan, de hecho, aunque en distintos estadios, un sobreseimiento durante el período probatorio y hasta la constatación del cumplimiento de las reglas fijadas.
El CPP organiza un procedimiento especial para las personas inimputables como los enajenados mentales definitivos. Sin embargo se sabe que hay circunstancias temporales (mentales o físicas) que impiden que el imputado pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y por tal no es posible celebrar un proceso en tales circunstancias, bajo esa hipótesis parece razonable un sobreseimiento hasta tanto las condiciones adecuadas puedan materializarse.
Lo deseable sería que en una intervención legislativa se pueda regular esta figura procesal, en tanto deberá ser función de nuestra jurisprudencia que se ha tornado tímida al respecto.