La prohibición de aplicar retroactivamente la ley tiene, en la República Dominicana, rango constitucional por expresa disposición del artículo 110 de la Carta Sustantiva que dispone: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Este texto, no tiene similar en la mayoría de constituciones latinoamericanas que deducen la prohibición de retroactividad del principio de ley previa, también consagrado en nuestra constitución (artículo 69.15).
La doctrina y la jurisprudencia universal, incluyendo la local, sostienen que este principio rige con todas sus consecuencias en el derecho penal material, reconociendo que el efecto retroactivo cuando la ley nueva cree una situación de mayor beneficio para el condenado o sub-júdice que la legislación derogada o modificada (ultractividad) y que cuando la ley nueva crea una situación que lo perjudica seguirá rigiendo la ley anterior.
En el ámbito procesal, empero, ni la doctrina ni la jurisprudencia son unánimes ya que una buena parte afirma que las leyes procesales son de aplicación inmediata (“tempus regit actum”) y que no se aplicarán de manera retroactiva, sin importar que beneficien o perjudiquen al sub-júdice o condenado.
La prohibición de aplicar la ley de manera retroactiva, cuyo fundamento ontológico es ejercer control sobre la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal, permite afirmar que este criterio no es sostenible frente al texto del artículo 110 de la Constitución dominicana que impide que la ley procesal que restrinja, limite o disminuya derechos conferidos al imputado por la legislación anterior aplique inmediatamente. Contrariamente, se aplicaría de manera retroactiva cuando la nueva ley amplia o extiende derechos que estaban limitados o que, no estaban conferidos.
Lo dicho encuentra sustento en que el aludido texto constitucional, al referirse al vocablo ley, no distingue la norma material de la procesal (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). Amén de consagrar, tanto la obligación de aplicar la norma, de manera retroactiva cuando ella beneficie al sub-júdice o condenado; como la prohibición de alterar la seguridad jurídica establecida conforme a la legislación anterior.