Todas las constituciones, sean rígidas o flexibles, encuentran límites a la hora de ser reformadas.
Nuestra Constitución actual, que sigue manteniendo intactos los preceptos establecidos en la reforma constitucional del 2010, excepto lo referente a la elección presidencial, estipulado en el artículo 124 que fue modificado en 2015 para permitir la reelección presidencial; se estipula en el Título XIV, de las reformas constitucionales, capítulo I, de las Normas Generales, y el artículo 267 textualmente nos dice: La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. Este artículo, en el cual el constituyente procuró que cuando se realice un proceso de reforma sea realizado como se estipuló en la reforma que arrojó la presente Constitución en 2010 y no por el deseo de la clase política gobernante del momento. Y es que la Constitución de la República Dominicana se encuentra en la categoría de constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes ordinarias; y para que la reforma constitucional pueda llevarse a efecto, tiene que cumplirse primero con el procedimiento establecido en la Constitución para la reforma de la Constitución. El artículo 268, apunta que ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Respecto a la iniciativa de reforma constitucional, el artículo 269 establece que la Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
En el Capítulo II de la Asamblea Nacional Revisora, el artículo 270 dispone la necesidad de que la reforma constitucional se declare por una ley de convocatoria. “Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”. La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley. Luego continúa con la discusión en el seno de la Asamblea Nacional Revisora, la cual se reunirá dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la Ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por mayoría de las dos terceras partes de los votos. Cabe destacar que nuestra Constitución establece que la reforma no podrá iniciarse en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262, como Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
El tercer paso es la Proclamación de la Constitución reformada por parte de la Asamblea Nacional Revisora, con la publicación íntegra de los textos reformados.
En caso de reformarse la Constitución estaríamos en la reforma número 40 a la Carta Sustantiva dominicana desde que fue votada la primera Constitución el 6 de noviembre de 1844 por nuestros Padres Fundadores.