La Constitución proclamada el 27 de octubre de 2024 incluye entre los puntos reformados algunos relativos a la configuración del Ministerio Público, tanto en lo concerniente a su misión como a los requisitos y modalidad de designación del procurador general de la República y adjuntos. También dejó fuera del Consejo Nacional de la Magistratura al procurador general de la República, al tiempo que incluyó al presidente del Tribunal Constitucional.
Como consecuencia de la reforma constitucional, resulta necesario modificar la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley núm. 133-11, para armonizarla con la Carta Magna. Varias disposiciones del texto deben ser ajustadas a las decisiones plasmadas en la Constitución. Sin ánimos de hacer un inventario exhaustivo, cabe destacar que la reforma alcanza el artículo 1 de la LOMP, que define al Ministerio Público como responsable de la política del Estado contra la criminalidad, cuando lo correcto es que se refiera a la política de persecución penal. Lo propio ocurre con el artículo 7, que reconocía un ámbito reservado del procurador general de la República (la política criminal lato sensu, esto es, las políticas preventivas y de control), de las políticas de gestión del Ministerio Público y las de persecución penal, estas últimas atribuidas no exclusivamente al procurador general, sino al Consejo Superior del Ministerio Público. En el mismo sentido, procede suprimir el numeral 6, del artículo 30 LOMP, sobre las atribuciones del procurador, así como el numeral 4 del artículo 32, que atribuye a sus adjuntos: “Coadyuvar a la formulación e implementación de las políticas estatales de prevención y control de la criminalidad, bajo la supervisión y coordinación del Procurador General”. Los artículos 28 y 31 LOMP deben ser modificados para que reflejen la decisión del constituyente de que la designación del procurador general de la República y la mitad de sus adjuntos las realice el Consejo Nacional de la Magistratura a propuesta del presidente de la República, conforme al artículo 171 de la Constitución. También se impone suprimir el numeral 1 del artículo 30 LOMP, que dispone como atribución específica del procurador general formar parte del CNM, pues, como ya indicamos, la Constitución, en su artículo 178, ya no contempla como integrante al procurador, sino al presidente del Tribunal Constitucional.
El artículo 29 LOMP, que establece los requisitos para ser designado procurador general de la República, debe ajustarse a lo previsto por el artículo 171, párrafo IV, de la Constitución, que agrega entre estos: “No haber ocupado puesto directivo en algún partido político, ni haber sido candidato a algún cargo de elección popular o haber realizado proselitismo político notorio y constante, durante los cinco años anteriores a su designación”. La adecuación de la LOMP a la Constitución debería hacerse en coordinación con la formulación del anteproyecto de ley que crearía el Ministerio de Justicia, lo que implicaría otras modificaciones.