Las medidas de coerción son el conjunto de actuaciones que, en el curso de una persecución penal, pueden imponerse al procesado, limitando provisionalmente sus derechos con la finalidad de asegurar el cumplimiento del proceso en todas sus etapas y la eficacia de una eventual decisión.
Aunque usted no lo crea y aunque el Ministerio Público no se haya enterado, existe más de una medida de coerción en la normativa procesal penal dominicana, de hecho son siete y, en el diseño legal, la prisión preventiva es la más excepcional de todas. Para poder comprender las medidas de coerción debemos enfocarnos en su finalidad que es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso y garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia.
Las principales características de las medidas de coerción son la instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad y excepcionalidad, esto implica que son una herramienta para lograr un fin, por un tiempo determinado, sin carácter definitivo, dictadas por resolución judicial motivada y, sobre todo, que no están llamadas a ser la regla de los procesos.
Una medida de coerción implica una afectación a algún derecho fundamental, puede ser el derecho de propiedad, la libertad, la libertad de tránsito, privacidad, entre otros, todo esto sin una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, es decir, sin que se haya vencido el estado de inocencia que acompaña al individuo. Por estas razones, se debe ser extremadamente cauteloso al imponer una medida de coerción y sólo pueden justificarse con los fines antes señalados.
La presión social no es causa de las medidas de coerción y mucho menos finalidad, por lo que como afirma el profesor Rojas Busellato las medidas de coerción no pueden fundarse en evitar una reacción social, por un lado porque el Estado no es eficaz en su tarea de preservar la seguridad o la tranquilidad pública, no puede utilizar al sujeto como instrumento para mantener “sosegada” a la comunidad haciéndolo víctima de la demagogia judicial.
Ha resultado difícil, por no decir imposible, que la sociedad comprenda que una medida de coerción no es una condena y de esto los auxiliares de la justicia tenemos gran culpa. Hay que repetir hasta el cansancio la finalidad de las medidas de coerción pues es lo que va a generar la distinción respecto de una condena, en la medida en que estas pierden su fin cautelar se transforman, como al efecto ha sucedido en la República Dominicana, en penas anticipadas.
Para conocimiento general, las excepcionales medidas de coerción se encuentran en el artículo 226 del Código Procesal Penal y son: 1) la presentación de una garantía económica suficiente; 2) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5) la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 6) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga; y 7) la prisión preventiva.