Resulta interesante comprender el alcance del concepto “sentencia definitiva” en el marco del artículo 51 de la Constitución que establece la posibilidad de decomisar o confiscar los bienes de origen ilícito.
El referido texto constitucional se ha encargado de extender la posibilidad de la confiscación más allá de la simple sanción resultante de la declaración de culpabilidad en un juicio penal. El artículo 51.4 autoriza, además, la confiscación de aquellos bienes que únicamente guarden se vinculen con un ilícito por su origen, uso o destino.
Cierto es que este texto exige que la confiscación sea sometida al escrutinio judicial ya que impone como condición la existencia de una sentencia definitiva que la ordene. Pero no se trata de la misma sentencia a la que se refiere el artículo 69.3 de la propia constitución, como requisito para destruir la presunción de inocencia de los ciudadanos sometidos a juicio penal.
El artículo 51.4 ha sentado las bases para la confiscación de los bienes mediante un juicio al derecho de propiedad. Un juicio que es autónomo e independiente de cualquier otro, incluso del juicio penal y que persigue únicamente extinguir o revocar el derecho de propiedad y, por tanto, recuperar los bienes considerados o reputados como ilícitos.
Lo anterior se comprende mejor si miramos las disposiciones del artículo 51.6 que establece la figura de los juicios de extinción de dominio (que debieron ser los juicios de extinción o revocación de la propiedad) cuyo carácter distintivo elemental es la celebración de un juicio al derecho de propiedad mediante el cual, establecida la presunción de ilicitud, el que pretenda defenderlo se verá forzado a probar que tal presunción no existe, de lo contrario el juez apoderado ordenaría inmediatamente la confiscación.
Se trata pues de una acción jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial que procede sobre cualquier derecho real o patrimonial, tangible o intangible, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o lo haya adquirido. En consecuencia una acción más cercana al derecho civil –entendido éste en un sentido- que al derecho penal