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En el universo, cabe decirse a ciencia cierta que nada queda en estado anómico, toda vez que el entorno circundante, social y humano suele regirse por distintos tipos de preceptiva, de orden cósmico, físico, moral, consuetudinario y hasta de carácter legislativo. Así, nadie osa negar que en cualquier especie dotada de raciocinio existen cuatro leyes de cumplimiento imperativo, porque la persona sensible y pensante, tras resultar concebida y nacida, entonces crece, se reproduce y luego perece, lo cual también acontece con otros seres vivientes, sin parar mientes que sean de índole animal o vegetal.

Desde la naturaleza hacia el conglomerado civil, la persona humana ha de cohabitar en derecho con sus congéneres, poco importa que se trate de preceptiva blanda, dura, convencional, universal, regional, supranacional, constitucional, orgánica u ordinaria, puesto que únicamente de este modo el sujeto individual, sea mujer u hombre, puede reivindicar la dignidad que le resulta inmanente o consubstancial, debido a la connatural capacidad de pensamiento.

Así pudo percibirse desde la perspectiva aristotélica, cuando el filósofo realista dijo que el hombre era un animal político, aserto que resulta enteramente veraz, por cuanto toda persona humana, debido a su instinto gregario, propende hacia el asociacionismo, pero a la vez semejante sujeto cognoscente convirtió la costumbre en metafísica para dar cabida tanto a la ética como al derecho, ambos cuerpos axiológicos que han sido estructurados con base en la discursiva lógico-dialéctica.

Como el derecho constituye la máxima expresión de los valores ético-morales, urge traer a colación que mediante la Ley núm. 352-98, de fecha 15 de agosto de 1998, el legislador vernáculo consagró, a través del artículo 44 de dicho instrumento jurídico, el Día Nacional del Envejeciente para celebrarse el primero de octubre de cada año. Así, resulta conveniente que semejante efeméride en lo sucesivo pueda situarse en su justo fuero.

En el juego del lenguaje, el legislador universal, regional o interno ha procurado acuñar una terminología incluyente con miras a evitar el edadismo, lo cual ha resultado nugatorio, por cuya razón en similar grupo etario de longevidad sexagenaria suelen rodarse en la escena social y jurídica abundantes expresiones conceptuales sobre la materia, tales como envejeciente, senescente, persona de tercera edad, gente de cierta edad, adulto mayor, anciano o viejo, entre otras denominaciones.

A partir de la segunda posguerra mundial, la persona humana, desde la gestación hasta el perecimiento, vino a concitar el interés de los foros universal y regional, a propósito de las diversas iniciativas relacionadas con los derechos fundamentales, pero en las postrimerías de la centuria novecentista los debates sobre semejante materia giraron hacia el grupo etario de longevidad sexagenaria en adelante para trazar las grandes directrices reivindicatorias de las prerrogativas de los adultos mayores.

Como resultado del trabajo reivindicatorio de los derechos de los adultos mayores, hubo de aprobarse en nuestro país la ley previamente citada, cuyo contenido creó el Consejo Nacional para las Personas Envejecientes (Conape), institución estatal que tiene como función gubernamental diseñar políticas públicas tendentes a garantizar la vejez digna mediante bienestar integral de semejante grupo etario de longevidad sexagenaria en adelante, incluyendo salud, educación, nutrición, recreación, convivencia familiar, comunitaria y tenencia de vivienda.

Desde la textura jurídica hacia la acción bienhechora, suele ocurrir ejecución maltrecha, máxime cuando el legislador patrio procura solventar los grandes problemas a golpes de leyes, sin tomar en cuenta que cualquier política pública requiere partidas presupuestarias condignas para la materialización de los objetivos programáticos mediante reglas de derecho.

Aun cuando el codificador procura propiciar la conjunción tripartita reforzada de las estructuras estatales, sociales y civiles, en aras de semejante logro. Empero, nadie habría de negar que la principal responsabilidad corre por cuenta de la familia de cada persona envejeciente, entre cuyos sujetos obligados en solventar las necesidades materiales y afectivas figuran hijos, nietos y hermanos de los adultos mayores, en el orden correspondiente.

A la postre, nada impide ver que cualquier adulto mayor frente a determinado incumplimiento de las personas obligadas, sean hijos, nietos o hermanos, cuenta con legitimación o calidad habilitante para demandar ante los tribunales competentes, según corresponda, a fin de que el juez apoderado proceda a reivindicarle el derecho estatuido de recibir el beneficio retributivo de una pensión alimentaria, tras perder la autosuficiencia económica o quedar en condición valetudinaria.

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