Nuestra Constitución reconoce el principio de legalidad su artículo 40.15 que dispone: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe….”.
En el ámbito del derecho penal se imponen una serie de requisitos que procuran asegurar el adecuado cumplimiento de este principio. Estos se traducen en la exigencia de que la ley sea scripta, stricta, certa y praevia como condición para que la norma sea constitucionalmente válida.
La exigencia de que la ley sea escrita (lex scripta) tiene una finalidad dual. De un lado, que sólo sean aplicables las leyes que hayan sido aprobadas y publicadas por los medios constitucionalmente válidos; y por el otro, que las conductas prohibidas se encuentren contenidas únicamente en una ley, entendida esta como el acto emanado del trámite legislativo que lleva a cabo el Congreso Nacional.
El artículo 25 del Código Procesal Penal consagra, en nuestra legislación, la obligación de interpretación estricta (lex stricta) y, en consecuencia, restringe la interpretación libre y amplia al afirmar que la analogía y la interpretación extensiva sólo es posible cuando sea para favorecer al imputado (in bonam partem) dejando de lado la posibilidad de que este tipo de interpretación pueda ser utilizada para perjudicar al imputado (analogía in malam partem).
La exigencia de que la ley sea lo suficientemente comprensible y clara (lex certa) se encuentra a cargo del legislador, a quien compete definir de forma clara y comprensible los elementos integrantes en la norma penal material o los requisitos, formas y garantías que se regulan en la norma procesal, tanto como la sanción o consecuencia que debe aplicarse en cada caso.
Las exigencias de lex stricta y lex certa implican que sólo pueden sancionarse o perseguirse las acciones u omisiones exactamente descritas por la ley y no otras por parecidas o similares que parezcan.
Por último, encontramos la exigencia de que la ley exista con anterioridad al hecho que se pretende someter a proceso penal (lex praevia) consagrado expresamente en el artículo 110 de la Constitución y que implica la imposibilidad de aplicar una ley que no exista con anterioridad al hecho o del proceso perseguido salvo cuando su aplicación sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena.