Debe ser una etapa superada el debate respecto a la posibilidad de control por parte del Tribunal Constitucional de las omisiones en las que incurre el Congreso de la República. El Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) ha definido la inconstitucionalidad por omisión como la abstinencia del legislador durante un tiempo considerablemente largo, de cumplir con el mandato de la Constitución de dictar una norma.
La inconstitucionalidad por omisión se puede producir de dos formas o modalidades, omisión absoluta, cuando falta cualquier norma aplicativa del precepto constitucional y la omisión relativa que deriva de una actuación parcial que regula solo algunas de las relaciones que se desprenden del mandato constitucional y se obvia regular otras relaciones análogas.
Las reservas expresas de ley que contiene la Constitución dominicana superan la centena y diversos artículos de opinión dan cuenta de que más de la mitad de ellas, 12 años después de la promulgación de la misma, se encuentran pendientes de elaboración o adecuación. La tarea sencilla sería identificar todas esas omisiones, sin embargo, el análisis de la inconstitucionalidad implica examinar, como bien dijo el TCRD, la razonabilidad o no del tiempo transcurrido y, como apunta Gozaini, la vinculación del legislador a adoptar medidas concretizadoras de la Constitución.
Hace 5 años, en su discurso de rendición de cuentas el Presidente del TCRD, Magistrado Milton Ray Guevara, alzaba la voz para señalar que las omisiones legislativas constituían, a la larga, una lesión a la supremacía constitucional tan perjudicial como la adopción consciente de leyes inconstitucionales: en ambos casos la función dirigente de la Carta Magna es quebrada con consecuencias nefastas para la paz social y el bienestar general de la ciudadanía. 5 años después esa lesión se acrecienta y sus consecuencias se hacen mayores respecto a los derechos de los ciudadanos.
Aquí el núcleo del asunto, ya que sin lugar a dudas la inconstitucionalidad por omisión responde, primariamente, a la supremacía constitucional, por tratarse de infracciones que se suscitan por el no hacer de los poderes públicos que han recibido un mandato constitucional y que, pasado un tiempo prudente, han omitido cumplir; esto no quita que, también como efecto de dicha desatención, se estén afectando derechos fundamentales concretos.
Ignacio Villaverde citado por Carlos Báez Silva apunta que la omisión legislativa deviene inconstitucional únicamente cuando el órgano legislativo con su silencio altera el contenido normativo de la Constitución, de allí que no se trate sólo de un asunto de supremacía constitucional, sino de cómo la inactividad de nuestro Congreso Nacional puede y, de hecho, está originando situaciones jurídicas contrarias a la norma suprema.
Cuántos derechos fundamentales se encuentran desprotegidos por la omisión de nuestros legisladores en materia fronteriza, libertad de expresión y difusión del pensamiento, deporte, religión, inteligencia del Estado, por citar sólo los casos que el TCRD ha señalado expresamente mediante exhortación al Congreso.
Para muestra un botón, el TCRD mediante la sentencia TC/0113/21 retuvo la inconstitucionalidad por omisión absoluta del Congreso Nacional respecto de los artículos 203, 210 y 272 de la Constitución, que mandan a legislar respecto a los referendos, plebiscitos, consultas populares y referendo aprobatorio, todas estas instituciones que podemos conectar directamente con la violación a derechos de ciudadanía y participación democrática, entre otros. Se ordenó al Congreso cumplir con el mandato constitucional en no más de 2 años, aquí nos volveremos a encontrar, pues recordamos que en el 2015 mediante la sentencia TC/0189/15 el TCRD exhortó al Congreso a subsanar el vacío normativo en la regulación del indulto y seguimos esperando.