La garantía del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso del cual emerge la necesidad de quienes acceden a la justicia para así obtener una pronta resolución por la vía judicial. Esta garantía encuentra respaldo en el artículo 69 de la Constitución que señala que toda persona tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable. Nuestro legislador, contrario a otros países, dispuso un sistema que no sólo establece un plazo legal de duración del proceso, sino un mecanismo de control, lo que como señala el maestro Alberto Binder supone un acercamiento a los convenios internacionales de Derechos Humanos, al dotar al plazo razonable de una mayor centralidad frente a las prácticas de procesos que se eternizaban.
El Código Procesal Penal dispone como uno de sus principios el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, además señala en su artículo 148 que la duración máxima de todo proceso es de 4 años, extensibles por 12 meses en caso de sentencia condenatoria, para el trámite de los recursos, además, añade que los períodos generados por dilaciones indebidas provocadas por el imputado no constituyen parte integral del plazo. Este plazo de 4 años, más los 12 meses respecto a la etapa recursiva, responde a la modificación operada mediante la Ley núm. 10-15, de 10 de febrero de 2015, pues la redacción original establecía un plazo de 3 años y 6 meses.
Como sanción a la duración máxima del proceso, el legislador dispuso la extinción de la acción penal. Esta sanción es fundamental, pues como señala el profesor Pérez Sarmiento, es imposible concebir el procedimiento penal sin la existencia de la caducidad como instituto procesal de corto plazo.
Respecto a la aplicación de este instituto, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de 21 de octubre de 2015 abrió un margen más amplio, incluyendo la necesidad de un análisis caso por caso para aplicarlo, ya que no se trata de un mero cálculo matemático, teniendo que medirse una serie de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del caso.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha añadido que la duración no está circunscrita solo al plazo previsto por la ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, porque cuando el imputado es quien ha dilatado el proceso no puede beneficiarse de su propia falta (TC/0213/20, de 14 de agosto de 2020).
Hasta aquí coincidimos, pero esto no puede verse como un asunto de aplicación discrecional, en el que los jueces del fondo se limiten a identificar las dilaciones que provienen del imputado y al hacerlo descarten la aplicación de la extinción del proceso, permitiendo que una dilación atribuible al imputado habilite a que un proceso dure 4, 5, 10 o más años, lo que, claramente, no ha sido el espíritu del legislador.
En la actualidad un sinnúmero de casos penales sobrepasan olímpicamente el plazo sin consecuencia ni control y, como certeramente han apuntado las Altas Cortes, no es un asunto de “mero cálculo matemático”, pero es precisamente “cálculo” lo que ha faltado, que esas dilaciones ajenas al persecutor y al órgano de justicia sean computadas y no tomadas en cuenta para el plazo previsto, porque, de lo contrario, estaríamos justificando y consolidando la práctica que se pensaba combatir al disponer este mecanismo de control del proceso, la eternización de los procesos penales.