El pasado lunes 07 de octubre se iniciaron los trabajos de la Asamblea Nacional Revisora, desde la Salva de 21 cañonazos y las notas Gloriosas del Himno Nacional, según lo previsto en el artículo 271 de nuetra Constitución, en el cual se establece: “Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados”.
La Asamblea Nacional Revisora tenía la responsabilidad de modificar según lo previsto en la Ley 61-24 que declara la necesidad de la reforma, los artículos 81 que establece la composición de la Cámara de Diputados, 166, 167 sobre el Procurador General Administrativo, el cual pasara a ser una dependencia del Poder Ejecutivo y sus funciones serán prevista en una reserva de ley que se establecerá en la Constitución, así como los requisitos para ocupar dicha función.
De igual forma, se modificó el artículo 169 que establece las competencias del Ministerio Público, como responsable de la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad, y el artículo 171 sobre la designación del Procurador General de la República, el cual pasa de ser designado por decreto por el Presidente de la República a ser nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura a propuesta del Presidente de la República.
Respecto a la modificación de lo establecido en los artículos 178 y 179 de nuestra Constitución cabe destacar que el Consejo Nacional de la Magistratura trae como nueva figura la designación del Presidente del Tribunal Constitucional y la eliminación de dicha integración al Procurador General de la República; sin embargo, aunque el tema de la conformación del Consejo Nacional de la Magistratura se discutió en la Comisión Bicameral para la Reforma Constitución de forma pasiva, nunca se logró deducir ni del proyecto de reforma depositado por el Poder Ejecutivo, ni de la Lay 61-24 que declara la necesidad de la reforma constitucional la eliminación por parte de del Consejo Nacional de la Magistratura unas de sus funciones actuales, que es, el de evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte.
Ahora bien, con la eliminación de la evaluación de desempeño de los jueces que integran la Suprema Corte de Justicia por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, se puede interpretar que los mismos serán inamovibles hasta la edad de 75 años como se establece en el artículo 151, numeral 2 de la Constitución en donde se consagra la “Independencia del Poder Judicial”.
Otro punto aprobado por la Asamblea Nacional Revisora al momento de entregar la presente opinión, es lo relativo a la unificación de las elecciones previsto en el artículo 209, considerado por mi persona como un golpe al poder municipal, disposición que entraría en vigor para las elecciones previstas para el año 2032, quedando pendiente de análisis los artículos 268, 274, 278 y los transitorios que acompañarán el articulado de la Constitución.