Siempre que una persona libre un cheque sin la debida provisión de fondos, la persona que lo recibe (librado) tiene el derecho a ejercer la acción cambiaria cuyo objeto es asegurar el pago del monto del efecto de comercio y que surge, a favor del tenedor, como consecuencia directa de la expedición y circulación del cheque. En el contexto de la Ley No. 2859 de 1951 la acción cambiaria se encuentra regulada por los artículos 3, 29, 40, 41 y 52.
Mediante esta acción el tenedor de un cheque puede perseguir al librador con el fin de asegurar el pago del monto por cual fue expedido. Ella se encuentra sujeta a que: a) el cheque sea presentado al cobro en un plazo no mayor de dos meses (artículo 29) y b) que la acción sea iniciada a más tardar 6 meses después de vencido el plazo de presentación al cobro del cheque y de haberse constatado por acto auténtico (protesto) la no disponibilidad de los fondos o el rehusamiento del pago por parte del librado, todo bajo pena de que tal acción -la cambiaria- prescriba (artículo 52).
El cheque presentado fuera de estos plazos no puede ser cobrado por esta vía, aunque el pago queda asegurado mediante el ejercicio de las acciones ordinarias, es decir la acción civil, llevada tanto contra el librador como contra los demás obligados que se hayan enriquecido injustamente, tal como resulta del mandato de las disposiciones combinadas de los artículos 52 parte infine y 3 que, entre otras cosa, dispone que “..el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales…”.
En efecto, cuando el tenedor pierde el derecho de seguir con la acción cambiaria no pierde el derecho de lograr la restitución del valor del cheque por las demás vías consagradas en la misma ley 2859 cuyo análisis sistemático revela el carácter independiente de tres acciones: la cambiaria (artículos 29, 40, 41 y 52); y la civil (artículos 3 parte in fine y 52 parte in fine y artículo 1382 y siguientes del Código Civil) así como la acción penal (artículo 66), todo lo cual resulta contrario a lo que, en ocasiones, ha sido erróneamente considerado por la práctica y la jurisprudencia.