El artículo 149, Párrafo I, de la Constitución de la República, al establecer la misión del Poder Judicial, dispone: “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre las personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. En consecuencia, la tarea de jueces y tribunales no se agota en “decir” el derecho, sino que corresponde a los juzgadores “ejecutar lo juzgado”.
En el caso dominicano, sólo ha sido prevista la figura del juez de ejecución en materia penal, primero en el Código Procesal Penal (Ley 76-02) y posteriormente en el Código de niños, niñas y adolescentes (Ley 136-03). Esto no quiere decir que la tutela judicial no alcance otros ámbitos, pues todos los jueces dominicanos -en todas las materias- tienen imperio para ejecutar lo juzgado por ellos mismos en aquellos casos que no estén atribuidos expresamente a un juez de ejecución. De esa manera, aunque pienso que el juez de ejecución debe adoptarse en los demás áreas del derecho público, la tutela mediante la creación de un juez especializado es sólo uno de los modelos posibles.
En el ámbito penal, la misión del juez de ejecución (Art. 74 CPP) se limita a la ejecución de las sentencias condenatorias o absolutorias, tras un juicio ordinario o abreviado, así como de las resoluciones que imponen la suspensión condicional del procedimiento, y queda por fuera de sus atribuciones “el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia”, caso en el cual es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.
Cuando se dicta una sentencia absolutoria, si estuviere bajo medida de coerción, según el artículo 337 CPP, “la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias”, lo cual hace que surja la pregunta de cuál es el juez competente para controlar el cumplimiento de esa sentencia, específicamente en cuanto a la puesta en libertad desde la sala de audiencias. Todo parece indicar que el juez idóneo es el que dicta la sentencia, porque otra solución implicaría tener un juez de ejecución disponible cada vez que se dicte sentencia absolutoria.
El asunto es más complejo, porque cabe la posibilidad de que el imputado, por ejemplo, esté cumpliendo condena por un caso anterior, hipótesis en la que no se aplicaría el texto citado. Nos encontramos nuevamente con el tema de la interoperabilidad, que abordé en mi columna anterior. Así, el propio artículo 337 CPP, para la ejecución de la libertad desde la sala de audiencias, indica que el fiscal “debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado”. En otras palabras, nos vemos frente a un tema de gestión de la información entre los diversos operadores. A mejor capacidad de comunicación, mejor justicia y respeto al mandato constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado.