Dentro los elementos que el Poder Ejecutivo y los promotores de la reforma constitucional le han vendido a la población para justificarla, figura el establecimiento de las bases constitucionales para fortalecer la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria del Ministerio Público.
En este contexto, en el artículo 170 de la Norma Suprema, se establece la autonomía y principios de actuación, y se postula: “El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad”.
En el artículo 2 de la Ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público, al referirse a la autonomía se establece: El Ministerio Público goza de autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. Anualmente tendrá una asignación individualizada en el Presupuesto General del Estado, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles externos establecidos en la Constitución.
En esas atenciones, la autonomía funcional, indefectiblemente, está vinculada con la asignación de recursos suficientes, sin recursos ninguna institución puede tener autonomía, esto es una falacia. En ese sentido, este concepto ha sido abordado por el Tribunal Constitucional (TC), cuando en el considerando 9.1.8 de la sentencia TC-0152-13, el TC ha planteado lo siguiente: La autonomía constituye una garantía constitucional que, por su esencia, impide que pueda ser desconocida, vaciada de contenido, o bien llegar a ser suprimida; de esta manera se protege de las tentaciones de ser limitadas por el ejercicio de la función del órgano legislativo y persigue asegurar que, en su desarrollo, las características básicas que la identifican no sean reducidas ni deformadas.
Sin embargo, hay que destacar que la autonomía de una institución se ve mermada, cuando no se le asignan recursos suficientes, máxime cuando se habla de una institución encargada de desarrollar y ejecutar la política criminal del Estado.
En conclusión, la falta de recursos ha impedido que luego trece años de promulgada la Ley No.133-11, se haya creado el fondo de retiro establecido en sus artículos 106 y 107. Por ello, esta omisión en la asignación de recursos según se establece en artículo 3 de la Ley No.194-04, ha imposibilitado que los integrantes de este órgano, después de haber servido al Estado por 30 o 40 años, se retiren con una pensión digna.