El Estado dominicano preconiza que todas las medidas concernientes a los niños, adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, deben tener muy en cuenta el principio del interés superior del niño.
Si analizamos nuestra Constitución, en el Artículo 56 se prevé la Protección de las personas menores de edad, como sigue: “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”. De igual forma, el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), mejor conocido como el Código del Menor, recoge lo pactado y ratificado por la República Dominicana en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 1989, la cual, constituye un instrumento internacional que reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que se resumen en cuatro principios fundamentales, uno de los cuales es el “interés superior del niño”.
El Poder Legislativo se aboca a aprobar el Proyecto de Código Penal, ya sea en la presente legislatura que está a punto de culminar o en los próximos 4 años que le corresponderían a la nueva composición congresual, seas quienes fueren, lo que nos queda claro es que actualmente el proyecto de Código Penal que se analiza para posible aprobación, aunque entendemos que es de necesaria aprobación, no menos cierto es que posee dentro de la propuesta de articulados, inconstitucionalidad manifiesta, cuestión que es recurrente y no una excepción.
Si realizamos un análisis rápido sobre la constitucionalidad del párrafo III del artículo 123, en el cual se plantea: “No se considerará violencia intrafamiliar la corrección y disciplina a los hijos, ejercida por los padres o tutores, sin patrón de violencia o abuso físico”, sugiriendo que la violencia contra niños, niñas y adolescentes no será penalizada si no hay agresiones recurrentes. Esto es totalmente contrario a lo establecido en el precitado art. 56 de la Constitución, además si analizamos la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 19 se establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; como es sabido los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos tienen el mismo rango de eficacia que la Constitución.
De igual forma, el párrafo III del artículo 123 del PCP es contrario a lo establecido la Ley 136-03, en el artículo 12: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende…, la inviolabilidad de la integridad física…”.
Asimismo, contradice el párrafo del artículo12 según el cual “Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal”.