Durante la prevalencia de la justicia inquisitiva, prohijada en la codificación napoleónica, pudo verse como verdad axiomática que el habeas corpus solía campear por sus fueros, toda vez que a la sazón semejante vía de derecho vino a ser un procedimiento bastante simplificado para revertir la arbitrariedad imperante en gran parte de los sistemas jurídicos que estaban vigentes en los países arraigados en la tradición civil-canónica, tal como ocurrió en nuestra realidad circundante, pero dicha acción procesal en comento desde hace varios lustros ha ido cayendo en desuso, cuya razón latente amerita determinada exploración epistémica.
A resultas de lo anterior, urge decir a título de recapitulación histórica que el habeas corpus tiene su origen en la tradición anglosajona, precisamente en la época que Juan sin Tierras fue monarca, cuando los súbditos ingleses le hicieron votar una serie de medidas reivindicativas sobre sus derechos esenciales, recogidos en la Carta Magna que data de 1215, pero desde ahí esta institución procesal se ha ido extrapolando hacia todas las naciones civilizadas del mundo, cuyos textos fundamentales la han insertado en sus respectivas partes dogmáticas.
A este respecto, huelga retrotraer que la libertad personal suele ser considerada como una garantía material de hondo calado en el catálogo de las prerrogativas básicas, esenciales y primarias, hasta el punto de entenderla como un derecho de primacía fundamental, máxime cuando se les compara con bienes jurídicos de rango similar en la escala axiológica de otros atributos humanos de jerarquía constitucional, cuya tutela judicial efectiva se busca resguardar a través de este procedimiento especial, harto conocido como habeas corpus, tanto en la tradición continental como anglosajona.
Con mayor abundamiento, cabe acotar que la juridificación que suele dársele a la figura del habeas corpus no difiere tanto en los sistemas jurídicos arraigados en la familia romano-germánica, pero procede advertir algunas salvedades en el tratamiento de la institución objeto de estudio. Esto así, porque resulta útil para viabilizar su debida aprehensión cognitiva, poniendo sobre el tapete determinadas diferencias, según las orientaciones académicas propias del método comparado, cuya muestra ilustrativa conviene hacerse entre la preceptiva interna y la normativa española.
En la indagatoria epistémica realizada al efecto, se puso de manifiesto que la nomenclatura jurídica, conceptual o categoría procesal que pudiere adjudicársele a esta institución objeto de tratamiento cognoscitivo desdice mucho de la univocidad requirente, pues en derecho español se le aborda como un procedimiento especial o singular y existe reticencia para adscribirlo como un recurso o proceso, según se desprende del artículo 17 de la Constitución, así como de varios precedentes forenses de las jurisdicciones supremas.
En cambio, en nuestro ordenamiento jurídico el habeas corpus adquiere rango de acción, según el artículo 71 de la Constitución dominicana, así que en dicho texto también se le tiene como un derecho, lo cual dista mucho del tratamiento doctrinal que se le confiere en aquella nación europea.
De igual manera, el habeas corpus en España cuenta con la cobertura jurídica dada por la Ley Orgánica 6/1984. En cambio, el codificador vernáculo prefirió tan sólo insertar dicha figura en los artículos 381 y siguientes de la Ley núm. 76-02, cuyo contenido instituye la preceptiva procesal penal vigente, aunque tangencialmente quedó previsto en el texto orgánico de nuestro Tribunal Constitucional.
Igualmente, hay diferencias en ambos países, en lo que respecta a la legitimación activa, pues el artículo 3, de la ley regente en esta materia, le confiere aptitud legal al Ministerio Fiscal para actuar en justicia, por ser el representante de la juridicidad, lo cual no ocurre así en nuestro entorno insular, donde tales agentes son proclives hacia la privación de libertad, y difícilmente opten por intervenir en caso de ver una persona guardando prisión ilegal, ni mucho menos por detención irregular, debido al vencimiento de los plazos.
Entre tales semejanzas y discrepancias, nada obsta para concluir diciendo que en nuestra realidad circundante, el habeas corpus tiende a ser una acción forense cada vez más decreciente en su uso procesal, tal vez por la prevalencia del Estado constitucional, social y democrático de derecho, por cuanto existe controlabilidad jurídica frente a cualquier acto arbitrario, ora porque el arresto suele provenir de la autoridad judicial competente, rendido en tiempo oportuno, o porque el juez de la instrucción puede garantizar el debido proceso de ley.