La función de legislador, junto a la representación y fiscalización, constituyen las principales facultades atribuidas por la Constitución al Congreso Nacional, y como considera Bidart Campos: “la Constitución no es un documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno: su fuerza normativa obliga y vincula, y en consecuencia la totalidad del ordenamiento jurídico, es decir, las normas infra constitucionales y los hechos, actos u omisiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional”.
La Constitución dominicana en la reforma integral realizada en el 2010, traía consigo el mandato directo sobre la obligación de legislar para la aprobación de leyes sobre derechos de participación ciudadana y mecanismos de control social (referéndum y plebiscitos, prevista en los artículos 22, 203, 210 y 272 de la Constitución).
En especial, sobre la obligación de legislar sobre una Ley de Referéndum se establece: “Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara”.
El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0113/21, decretó la inconstitucionalidad por omisión absoluta del Congreso Nacional respecto de los artículos 203, 210 y 272 de la Constitución, sobre el mandato obligatorio de legislar respecto a los referendos, plebiscitos, consultas populares y referendo aprobatorio; todos estas instituciones, son mecanismos para garantizar derechos de ciudadanía y participación democrática, que de no ser aprobados, dichos derechos estarían siendo vulnerados por el poder legislativo al no cumplir con su obligación constitucional de legislar sobre la materia. De igual forma, el Tribunal Constitucional ordenó -no exhortó- al Congreso cumplir con el mandato constitucional en no más de 2 años, sin embargo, a más de 3 años y 8 meses, seguimos esperando por tan necesarias legislaciones.
La omisión sobre la obligación de legislar se evidencia si la Constitución defiere a la ley y dicha ley no se expide, como sucede con el “Referéndum”. Es decir, cuando se incumple una orden de legislar. La omisión legislativa se produce cuando el legislador no observa, en un tiempo razonable (como los 2 años ordenados por el Tribunal Constitucional) o en el que haya sido fijado constitucionalmente o cuando, en el cumplimiento de la función legislativa, se dicta una regulación no acorde con la Carta Magna por haberse omitido previsiones que ésta exigía.
En este sentido, prefiero el concepto de omisión legislativa, que implica la inobservancia de la Constitución, mientras otros acuden a los términos inactividad o silencio cuando la pasividad del legislador no es censurable, porque la Constitución a menudo faculta al legislador, pero no lo obliga a legislar en una materia determinada; de lo que difiero, puesto que es un mandato directo de la Constitución legislar sobre los derechos de ciudadanía, como el caso del Referéndum, necesario para cualquier tema que pretenda reformular derechos fundamentales directos o derivados.