Desde una mirada retrospectiva, cualquier jurista puede darse cuenta de que en Francia el recurso de casación fue configurándose, en su largo proceso evolutivo, a través de tres momentos de relevancia histórica. Así, el consabido instrumento jurídico surgió en las postrimerías del siglo dieciochesco como institución política con miras a empoderar a la Legislatura, en desmedro de la Judicatura, toda vez que la finalidad primigenia consistió en anular las sentencias contrarias a los actos propios del legalismo imperante, bajo el mantra positivista de que el juez era boca muda de la ley. Luego, la interpretación debía ser convergente con la voluntad del legislador.
Al quedar superado el sistema dieciochesco, entonces vino el modelo decimonónico, cuando este recurso dejó de ser una institución política para convertirse en un instrumento dotado de fisonomía propiamente jurisdiccional, en tanto que tuvo esencialmente finalidad nomofiláctica, porque las sentencias provenientes de la Corte de Casación francesa procuraban la unificación doctrinal de la jurisprudencia y de paso orientar a los operadores de la administración de justicia.
En la segunda mitad del siglo recién pasado, cuando quedó instaurada la Quinta República en Francia, hubo cabida para la creación del Consejo Constitucional, cuya atribución le permitió a este órgano estatal el ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de la ley, por cuanto la Corte de Casación, tras dejarse en vigencia el modelo híbrido, pudo dictar directamente la sentencia sobre el fondo del litigio, siempre que los vicios cometidos en los tribunales precedentes tuvieren que ver con la adjudicación del derecho.
Pese a que Francia dio origen a nuestro sistema jurídico, entre nosotros el recurso de casación vino a tener vigencia en la reforma constitucional que tuvo lugar en 1908, por cuanto desde antaño esta vía de derecho adquirió carácter extraordinario y nomofiláctico, rehusando entonces convertirse en una tercera instancia, por cuya razón siempre fue interpuesto para determinar si la ley había sido bien o mal aplicada.
En nuestros días, el recurso de casación reformado mediante la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, aun cuando mantiene la función nomofiláctica, en aras de continuar unificando la doctrina jurisprudencial y proseguir orientando a los operadores del sistema jurídico, le permite a la Suprema Corte de Justicia, a través de cada una de sus tres salas o de la reunión de tales estamentos, dictar sentencias que puedan erigirse en precedentes judiciales dotados de acatamiento obligatorio.
Desde el comparatismo jurídico, cabe abundar que en las distintas modalidades del recurso de casación imperantes en los sistemas normativos propios de la familia romano-germánica suele haber basculación entre función pública e interés privado. Así, el primer modelo radica en la nomofilaxis, puesto de manifiesto mediante la correcta interpretación y aplicación de la ley, unificación doctrinal de la jurisprudencia, reducción de la carga laboral de la jurisdicción suprema, seguridad e igualdad jurídicas y test de admisibilidad, a través del criterio de especial relevancia.
En cambio, el modelo del recurso de casación basado en el interés privado queda entroncado en el derecho de la tutela judicial efectiva de toda persona impetrante de justicia. Entretanto, cabe observar que este sistema dista mucho del método anterior, tras permitir el libre acceso a la judicialización mediante el consabido instrumento recursivo, exento de cuantía económica habilitante, mientras que también va en contra del criterio de especial relevancia y favorece que la jurisdicción suprema pueda juzgar las cuestiones fácticas para suprimir el envío.
A grosso modo, urge pergeñar a título de cierre que la nueva ley instituye un recurso de casación exequible de conocerse en Cámara de Consejo y dotado a la vez de eclecticismo, tras dejar previsto en sus artículos 10, 29 y 38 el requisito de interés casacional, seguido de tres causales habilitantes para acceder a la justicia ante la Alta Corte, entre ellas la existencia de sentencias divergentes o chocantes con su doctrina jurisprudencial, o cuando el fallo impugnado muestre puntos contradictorios con decisiones provenientes de tribunales de segundo grado o de las propias salas de la Suprema Corte de Justicia, o cuando las normas jurídicas aplicadas carezcan de precedentes judiciales emitidos en sede de la máxima jurisdicción, pero además permite que el caso reciba decisión directa, donde pudiere fijarse audiencia.