En el artículo 166 de la Constitución, el legislador ha establecido que el Procurador General Administrativo, es el representante del Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, en este apartado se postula que:

La Administración Pública estar representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo.

En el Manual de Organización y Funciones del Ministerio Público, se establece como una de las funciones del Procurador General Administrativo lo siguiente: Representar a los órganos de la administración pública puestas en causa en las audiencias que celebra el tribunal con motivo de los recursos de amparo y/o solicitud de medidas cautelares que interponen los recurrentes afectados o interesados, respecto de las decisiones consideradas, arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales emanadas de órganos o funcionarios de la administración pública.

La Ley 133-11 que instituye a Ley Orgánica del Ministerio Publico, establece una serie de principios que han de guiar las actuaciones del Ministerio Público y de sus órganos desconcentrados. En ese sentido, en el artículo 15 de esta norma se establece que: Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen. Los funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley.

En la práctica ocurre todo lo contrario, ya que, ciertamente la función del Procurador General Administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa, es representar al Estado, pero a este funcionario se le olvida que en artículo 15 de la Ley No. 133-11 se establece el principio de objetividad, lo que implica que cuando haya situaciones que favorezcan a las personas que están demandando la restitución de un derecho, este debe esgrimirlas a su favor.

En síntesis, en la práctica se observa que en su actuación el Procurador General Administrativo, se aparta de lo establecido en el principio de objetividad, y en la mayoría de los casos con honrosas excepciones siempre esta del lado de la Administración Pública, olvidando que los ciudadanos que acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa también forman parte del Estado.

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