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Como la humanidad forma parte del universo, entonces en cada persona como sujeto viviente hay fuerzas endógenas y exógenas, cuya interpenetración suscita contradicción, conflictividad, antagonismo y choque antinómico, pero pese a la existencia de semejante realidad nada impide reconocer que este ser sociobiológico, una vez inserto en las estructuras comunitarias, tales como familia y Estado, puede aprender a cohabitar de manera pacífica entre sus congéneres, máxime si logra bienestar social e individual. A sabiendas de que la conflictividad ínsita en la genética humana constituye una cuestión invariante y sempiterna, fue necesaria entonces la inventiva de mecanismos bélicos o pacíficos en pro de tratar de resolver cualquier tipo de diferendo intersubjetivo o social desde el interior de los conglomerados comunitarios, cuyos modelos de superación histórica fueron la familia y el Estado, pero tales entes asociativos tuvieron antecedentes radicados en las agrupaciones totémicas o en los clanes, hordas y tribus, entre otras entidades propias del gregarismo atávico.

De cara a tal conflictividad intersubjetiva o social, hace justamente una semana, cuando el experto en mecanismos alternativos de resolución de disputas, el ilustre jurista Gustavo Fariña, disertó ante un grupo de administradores de justicia sobre dichas técnicas no adversativas, lo cual tuvo lugar en la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), de cuya enseñanza pudo extraerse que históricamente los diferendos han sido solucionados mediante el uso del poder, el derecho aplicado o la satisfacción de los intereses en pugna, pero esta última vía requiere la interacción constructiva de las partes contrapuestas.

A modo de ilustración cognoscitiva, el connotado jurista simboliza semejante idea en una pirámide estandarizada o invertida, pero a sabiendas de que el poder ha ocupado la mayor franja en el uso de dicho instrumento, seguida de la norma aplicada, lo cual suele ponerse de manifiesto a través de la judicialización de los intereses, valores, bienes jurídicos o derechos fundamentales en pugnas, siempre que determinada persona llegue a considerarse titular de tales prerrogativas o atributos inherentes a cualquier ser sociobiológico.

En términos apriorísticos, cualquier observador neutral pudiera hipotetizar que el poder fue usado en la solución de los conflictos durante la vigencia del Estado policial, mientras que la judicialización de los diferendos quizás cobró mayor predominio cuando la nación jurídicamente organizada pasó a caracterizarse por su talante administrativista, pero probablemente en tales momentos históricos la pirámide quedó bifurcada en franjas igualitarias, toda vez que los mecanismos alternativos de resolución de disputas hicieron pinitos en las postrimerías del siglo novecentista.

De hecho, el Estado en su versión actual quedó identificado como social, democrático y de derecho, donde suele prevalecer el neoconstitucionalismo, cuyo núcleo duro normativo permite reivindicar una serie de principios, entre los cuales puede citarse el fortalecimiento de la cultura de paz, dando cabida para dejar instaurado el modelo de justicia transformativo, en tanto que este método procura usar la negociación o acuerdo transaccional, la conciliación y la mediación, por cuanto constituyen vías propiciatorias de la pacificación funcional, luego de la solución de cualquier diferendo. En efecto, el modelo de justicia transformativo, tal como aprendimos con Gustavo Fariña, ofrece diversas ventajas, entre ellas autodeterminación o autonomía intersubjetiva, por cuanto las partes adquieren voces propias en el proceso de comunicación interactiva mediante la armonización de los intereses contrapuestos, pero además terminan siendo copartícipes de la pacificación social, artífices o protagonistas propiciatorios de la solución del diferendo, a la vez que ahorran tiempo, recursos económicos y tras de sí coadyuvan a la descongestión de los tribunales, entre otros beneficios de similar importancia. A tono con la misma línea conceptual, nadie en su sano juicio puede negar que la resolución alternativa, pacífica o participativa de disputas vino a propiciar la justicia terapéutica y restaurativa, debido a la implicancia positiva que deja entre las partes en pugna, poco importa que el acuerdo quede materializado en el acto o en potencia, pues ante todo resulta primordialmente relevante que haya habido interacción constructiva. Entre nosotros, urge reconocer a título de cierre que el modelo de justicia transformativo ha sido instaurado mediante texto reglamentario, pero nada impide que el legislador vernáculo muestre interés en aprobar una ley codificadora de las vías de derecho que permitan la cultura de paz, tales como negociación, acuerdo transaccional, conciliación y mediación, sin descartar otras técnicas propias de la pacificación intersubjetiva o social.

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