En los últimos días ha sido tema de interés, en nuestro país, el de que se establezca la prohibición del matrimonio de menores de edad.
Se trata de un gran problema, sobre todo, para las adolescentes. En estudio reciente llevado a cabo por el Banco Mundial y UNICEF se ha demostrado que «…las niñas que se casan o unen tienen menos años de educación, más hijos, menos ingresos con que mantenerles, están más expuestas a la violencia y serán, casi con total certidumbre, madres adolescente…»

El Código Civil Dominicano (artículos 144 y 145), vigente desde 1884, establece que el hombre no puede contraer matrimonio antes de cumplir dieciocho años y la mujer antes de cumplir quince años aunque, por motivos graves, el gobierno puede puede autorizarlo.

La ley 659 de 1944 estableció la posibilidad de que los menores de contrajeran matrimonio con consentimiento de los padres.
Disposiciones posteriores han venido, de alguna manera, a modificar el asunto.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, suscrita por nuestro país en 1982, dispone que «…no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio….» (artículo 16.2).

Por otra parte, el artículo 396.c de la ley 136-03 establece como infracción penal «…la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. ….». Evidentemente, que en caso de que se produzca un matrimonio o una unión entre una persona adulta y un menor con las diferencias de edades establecidas se estaría cometiendo la infracción contenida en la ley.

Estos elementos, unidos al interés superior del niño consagrado por nuestra Constitución (artículo 56. 1), revelan elementos que impiden la celebración del matrimonio cuando uno de los contrayentes sea menor de edad.

La Junta Central Electoral, órgano rector de las oficialías del estado civil (Ley 8-92), bien podría dictar una resolución a tal efecto, por lo menos hasta que el Congreso apruebe el nuevo Código Civil -que deroga esa posibilidad- o sancione una ley especial con tal propósito. Lo cierto es que urge una solución.

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