Como corolario axiomático, cabe afirmar que toda persona dotada de volición, sensibilidad, capacidad pensante y de otros atributos propios de la especie humana, por cuanto se trata de un sujeto interactivo del universo social, posee entonces el debido derecho de acción en justicia, de tal suerte que puede peticionar para recibir lo suyo ante las diversas estructuras judiciales, ya sean de primer grado o segunda instancia, pero sin descartar las archiconocidas Altas Cortes internas y supranacionales.

Dentro de dicha premisa general, puede incardinarse la acción recursiva, cuya sinonimia o correlación semántica permite incluir un elenco de terminologías de aproximación conceptual, tales como vía de derecho, medio impugnativo, técnica jurídica, garantía propiciatoria de justicia, mecanismo correctivo de errores judiciales o institución procesal de mucho arraigo en el constitucionalismo multisecular y de nuevo cuño.

Ahora, pasando desde lo simple hacia lo complejo, la acción recursiva constituye una vía de derecho enmarcada dentro de la garantía fundamental atinente a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, cuya finalidad consiste en poner de resalto el contenido patológico que sobresale o subyace en una decisión judicial y que obviamente le ha causado un agravio a uno cualquiera de las partes envueltas en el proceso litigioso.

De igual manera, la acción recursiva puede tratarse de una institución procesal, cuya puesta incurso permita impugnar una decisión ante el mismo órgano emisor, o bien ante otro tribunal de alzada, a fin de procurar la retractación, revisión, modificación, revocación o anulación de semejante acto jurisdiccional, debido a cualquier agravio pasible de demostrarse, a través de audiencia dotada de oralidad, contradicción e inmediación, pero que también sea comprobable en el fuero de la justicia de gabinete.

De todo cuanto ha sido dicho hasta ahora, cabe inferir que la acción recursiva comprende diversas especies que suelen entroncarse dentro de semejante género, tales como oposición, apelación, casación, revisión penal y constitucional, pero además existen vías de derecho, cuya tramitación procesal queda radicada en el espectro de la justicia de gabinete, entre ellas queja por retardo o pronto despacho, inhibición, recusación y otros asuntos exentos de celebración de vista pública o audiencia contradictoria.

Desde cualquier punto prismático, constituye un aserto de pura verdad jurídica que el derecho a la acción recursiva hunde hondas raíces en las preceptivas constitucional, orgánica, convencional de latitud universal y regional, así como en la codificación legislativa de cariz general, adjetiva y especial, por cuanto se trata de una garantía fundamental, cuyo núcleo duro cuenta con registro petrificado en nuestra Carta Magna, en pactos supranacionales y en leyes ordinarias.

Entre las especies taxonómicas antes enunciadas, la acción recursiva de la apelación penal, pese a ser una vía de derecho ordinaria, adquiere matizaciones esenciales, toda vez que permite consumar el doble grado de jurisdicción, donde uno cualquiera de los actores forenses, luego de recibir agravios judiciales, ya en la justicia de paz, ora ante el juez de las garantías procesales o en el fuero de primera instancia, puede procurar entonces la corrección de semejantes entuertos en la Corte o tribunal de alzada.

Tanto en la preceptiva derogada como en la juridicidad vigente, la acción recursiva de la apelación penal ha constituido la vía de derecho reivindicatoria para que las partes procesales lograren obtener tutela judicial efectiva ante los magistrados judicantes del doble grado de jurisdicción, pero ahora nada impide reconocer que durante la centuria novecentista tuvo cabida en puridad la segunda instancia dotada de eficacia suspensiva y devolutiva, sobre la base de la aplicación de la codificación abolida, y así fue menester celebrar nuevo juicio de fondo en sede de la Corte.

Y de cara a la temática que ha sido previamente tratada, urge poner de colofón que a cada uno de los operadores del sistema jurídico le resulta harto sabido que en el estado actual de nuestra justicia penal la acción recursiva de la apelación ha venido a ser una vía de derecho confirmatoria, cuando queda rechazada la pretensión peticionada; modificatoria si el medio impugnativo fue acogido; revocatoria, tras verificarse las patologías invocadas; anulatoria, cuando hubo vicios formales y materiales irresolubles ante la jurisdicción de alzada, pero en todo caso tan sólo se trata de un juicio practicado a la sentencia de primer grado, sea tribunal colegiado o sala unipersonal.

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