La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José (artículo 23) consagra los Derechos Políticos de que gozan todos los ciudadanos de los países signatarios, a quienes se les reconoce los derechos de: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En adición a lo establecido por el artículo 74.3 de la Constitución Dominicana (CRD), nuestro Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 23 de la CADH forma parte del bloque de constitucionalidad (TC/0177/14 del 13 de agosto de 2014). De ahí que sea complemento de los derechos políticos de los ciudadanos (artículos 22, 23 y 24 de la CRD).
El artículo 22.1 de la Constitución consagra el derecho a elegir y ser elegible para los cargos establecidos por ella misma. Los artículos 23 y 24 establecen los casos en que los derechos ciudadanos se pierden o se suspenden. Ninguno autoriza al legislador ordinario a establecer otros casos de pérdida o suspensión de estos derechos.
Nadie niega la facultad del legislador para regular el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, pero dicha facultad sólo existe en los casos permitidos por la propia Constitución (artículo 74.2) y cuando se trata de derechos políticos hay una regla clara que no permite establecer otras limitantes que las enumeradas por él.
En efecto, el numeral 2) del artículo 23 de la CADH establece, la facultad del legislador para «… 2… reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades…» de acceso a las funciones públicas limitadas exclusivamente por «…razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. …»
Al establecer la limitante del artículo 49 numeral 4) de la ley de partidos políticos (33-18) y del artículo 134 de la ley Orgánica del Régimen Electoral (15-19) el legislador ha rebasado su facultad para reglamentar ese derecho en violación al Bloque de Constitucionalidad, tanto en su espíritu (artículos 23 y 24 de la Constitución), como en su la letra (artículo 23.2 CADH) lo que acarrea naturales consecuencias jurídicas.