La ley general de sociedades y empresas individuales de responsabilidad limitada es un código penal en miniatura. Todo el Título III de la Ley núm. 479-08, modificada por la 31-11, está dedicado a disposiciones penales (artículos 467 al 514), distribuido en seis capítulos. El Capítulo I contempla los delitos relativos exclusivamente a las sociedades anónimas. El Capítulo II, los concernientes únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. Los delitos comunes a los diversos tipos de sociedades comerciales están previstos en el Capítulo III. Aquellos delitos relativos a las empresas individuales de responsabilidad limitada están consagrados en el Capítulo IV. Por últimos los capítulos V y VI del indicado Título III se refieren respectivamente a la importante cuestión de la responsabilidad penal de las personas morales (artículo 513) y al régimen de la acción penal aplicable (artículo 514, conforme al cual, salvo las excepciones allí establecidas, todos estos delitos están sujetos al régimen de acción penal privada).
La descarga punitiva acometida a través de la ley de sociedades se inscribe, sin lugar a dudas, dentro del fenómeno de “penalización de la vida de los negocios”, el cual a su vez es una de las manifestaciones de ese otro fenómeno más general que es la “inflación penal”. Los que creemos que, conforme al principio de ultima ratio, las soluciones penales deben ser el último recurso al que debe acudir el Estado para intervenir en los conflictos, no podemos más que asombrarnos con el derroche de delitos y penas que caracteriza a la ley de marras. Francisco Manzano, en “Responsabilidad Penal de los Administradores en los Delitos Societarios” (Unapec, 2013) identifica la friolera de 65 tipos penales en la ley general de sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada.
Como ocurre frecuentemente cuando el Estado es demasiado pródigo en su establecimiento, estas respuestas penales pasan a engrosar el creciente inventario del denominado derecho penal simbólico, terreno fértil para la práctica secular que se resume en la expresión “la ley se acata, pero no se cumple”. En efecto, si bien es cierto que resultó justificada la consagración de delitos especiales como el de abuso de bienes sociales o abuso de poderes, hay otros conflictos (acciones y, sobre todo, omisiones) cuya gestión bien pudo mantenerse en el ámbito de lo estrictamente comercial o contemplar soluciones a nivel del Registro Mercantil.
En el proceso de codificación penal al que estamos llamados en el derecho dominicano, resulta oportuno revisar esta y todas las demás leyes especiales promulgadas al menos en el último cuarto de siglo, separar aquellos conflictos respecto de los cuales se justifica recurrir al poder punitivo de aquellos que pueden gestionarse con respuestas menos violentas que el derecho penal e incorporar ese catálogo de conductas en un proyecto de Código Penal que retome el verdadero sentido de la codificación, que procura integrar en un solo “corpus” el conjunto de delitos penales hoy dispersos en leyes especiales que siguen técnicas legislativas disímiles.