Ya que el proyecto ley de extinción de dominio se encuentra entrampado -bajo varios subterfugios- porque, supuestamente, contraviene un principio cardinal de nuestro ordenamiento sustantivo -la Constitución- que consigna la no retroactividad de las leyes (aunque la Constitución es clara -también, muy floja tipificación-sanción articulado 146- sobre el alcance de la no retroactividad de la ley “para el que este sub judice o cumpliendo condena”, “…, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones [aquí no hay especificidad temporal que impida la acción pública a “…requerimiento de la autoridad competente”, acápite 3 del articulado 146 de la actual Constitución]; para más seguridad, persecución-sanción, una salida, anti-subterfugios jurídicos o de tecnicismos legales, sería tipificar corrupción pública como crimen de lesa humanidad que no prescribe. Y sería, tal tipificación, justificada, pues, qué es la corrupción pública sino ilícitos que perjudican y restan calidad de vida a miles ciudadanos cuando un funcionario -de los poderes públicos- se apropia, solo o en mancuerna con actores privados (o supranacionales), de bienes públicos que terminan retrotrayendo el desarrollo integral de una nación….
Abordado, desde esa perspectiva -del derecho internacional, y hasta incluso de la actual Constitución-, probablemente, el flagelo corrupción pública y su combate dejará de ser cíclica una vez sea tipificado como crimen de lesa humanidad que, procure, en primera instancia, recuperar lo robado, la pena-condena -previo juicio oral y contradictorio y garantía al debido proceso- y la “degradación cívica” de los infractores bajo pruebas-condenas irrefutables.
Y deja mucho que desear saber que nuestro país, desde 2005, es signatario de la “Convención Interamericana contra la Corrupción” que, en el capítulo V -sobre Jurisdicción-, establece: artículo 2, “Cada Estado podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por persona que tenga residencia habitual en su territorio”. Es decir, que bien se podría legislar para tipificar el delito de corrupción pública como crimen de lesa humanidad.
Por lo tanto, no es una quimera esa pretensión -tipificar corrupción pública como crimen de lesa humanidad-, pues ya hay todo un debate, en campo del derecho internacional al respecto, cuya motivación, entre otras, es precisamente, tipificar el referido flagelo como crimen de lesa humanidad y desterrar, para el caso, el alegato o subterfugio de no retroactividad de la ley.
Lógicamente, hasta la fecha, ningún instrumento -Convención, Tratado, Protocolo o Declaración- consigna-enlista corrupción pública como crimen de lesa humanidad, pero no hay Constitución que no consigne el delito cuando habla de sustracción de “fondos públicos”, como se establece en la nuestra (Artículo 146).
Pero, además, tipificando corrupción pública como crimen de lesa humanidad, se destierra subterfugio retroactividad; y a la postre resultará, de paso, espada de Damocles o bumerán para el que la quiera combatir y castigar, si fuere el caso, con criterio de selectividad, retaliación o de abierta persecución política, pues al no prescribir nadie quedará fuera del alcance de la ley en el tiempo.
¡Vamos “¡honorables” o príncipes”, anímense!