El artículo 4 de la Constitución atribuye al Gobierno de la nación el cumplimiento de tres funciones fundamentales: la legislativa, de formular las leyes, a cargo del Congreso Nacional; b) la función ejecutiva, de cumplir y hacer cumplir las leyes, propia del Poder Ejecutivo; y c) la función jurisdiccional, de dirimir los conflictos, que corresponde al Poder Judicial. El artículo 57 del Código Procesal Penal consagra, por ello, el principio de universalidad y exclusividad de la jurisdicción al afirmar que es de “la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones”, lo cual a partir de 2010 vino a ser respaldado por el artículo 149 de la Constitución.

Al consagrar el principio de universalidad y exclusividad de la jurisdicción, el Código Procesal Penal pone fin a la existencia de fueros especiales, como es el caso de los tribunales de justicia policial y militar, que fueron históricamente espacios de impunidad que, además de quebrantar el principio de igualdad de todos ante la ley, tienden a violar sistemáticamente las garantías.

La inconstitucionalidad de la atribución de competencia para conocer asuntos penales a los tribunales policiales se ha venido discutiendo en el país hace tiempo y antes de la aprobación y promulgación del Código Procesal Penal, en ocasión de una demanda en designación de jueces, que es como el anterior Código de Procedimiento Criminal denominaba al procedimiento para solucionar los conflictos positivos o negativos de competencia, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, estableció que el criterio para determinar la competencia de los tribunales policiales y militares para conocer de hechos punibles lo constituía la circunstancia de que se verificase un tiempo de paz o un tiempo de guerra, al reconocer en esta última hipótesis a los tribunales policiales y militares plena competencia para conocer de los hechos punibles previstos en el Código de Justicia Policial o en el Código de Justicia Militar, según el caso.

El Código Procesal Penal, según se desprende de su artículo 57, no entra en distinciones sobre tiempos de paz o de guerra, dejando a cargo de los mencionados órganos especiales exclusivamente las cuestiones disciplinarias. En la Constitución de 2010 se introdujeron dos nuevos textos, el 254, referido a las Fuerzas Armadas y el 257, sobre la Policía Nacional, que sólo reconocen competencia a la jurisdicción militar y policial para las infracciones disciplinarias, no para los delitos. El Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0350/19, de fecha 16 de septiembre de 2019, ha afirmado que “los tribunales militares y policiales solo tienen la potestad de adoptar las medidas preliminares y conocer de las infracciones que se deriven de un ilícito administrativo disciplinario, estándole vedado emitir aquellas medidas y actuaciones que son propias de los procesos penales”.

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