Anuestro país ha llegado la moda de la justicia negociada que, como señala el Magistrado Antonio del Moral García, se ha rebautizado como justicia colaborativa, por ser una nomenclatura más idónea para generar buena prensa. En sentido amplio, la justicia penal negociada alude a todo acuerdo que el imputado, en un proceso penal, puede celebrar con el fiscal o la víctima, sin que necesariamente tal acuerdo conduzca a una sentencia de condena o absolución.

La justicia negociada es la nueva fórmula mágica para solventar las disfunciones de una complicada justicia penal, cargada de formalidades y “garantías”, que se evitan mediante soluciones alternas, en esta ocasión nos referiremos a los criterios de oportunidad como uno de los mecanismos de justicia negociada que reconoce nuestra norma procesal penal.

Como señala el magistrado Manuel Ulises Bonnelly, el criterio de oportunidad siempre ha existido en la República Dominicana, aunque es a partir de la reforma procesal penal del año 2002 cuando se dota de reglas claras a su aplicación.

El artículo 34 del Código Procesal Penal regula la aplicación del criterio de oportunidad al disponer que el Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o de algunos de los imputados, cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público; cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne en desproporcionada la aplicación de una pena; o cuando la pena que corresponda al hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta.

Respecto a los casos complejos, el artículo 370.6 del Código Procesal Penal añade que se permite al Ministerio Público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

Hasta este punto todo luce bien, es una herramienta útil y cuyo fundamento legal es claro, pues son determinadas situaciones en las cuales el Ministerio Público se encuentra habilitado a prescindir de la acción penal, pues recordemos que el Ministerio Público no tiene una facultad de ejercer la acción penal, sino una obligación de hacerlo.

Internacionalmente el criterio de oportunidad fue muy debatido, especialmente porque lo usa el órgano acusador para prescindir de acciones penales en las que aparenta contar con pruebas suficientes para ejercerla, de espaldas a la legalidad y como salida “práctica”, por economía procesal.

El tema es especialmente relevante, a propósito de que justo hoy se conocerán, según reseña la prensa y un comunicado del Ministerio Público Independiente, la presentación de sendos “criterios de oportunidad” frente a personas señaladas como “testigos claves” de uno de los macroprocesos que se conoce en nuestros tribunales. Vale aclarar que los criterios de oportunidad no se presentan frente a testigos, sino contra imputados y que esto no les exime de ajustarse a la normativa prevista.

Nos preguntamos si el referido macroproceso dejó de afectar gravemente al interés público, si los actos que se le señalan a estas personas son considerablemente más leves, o si no se trata de acomodar, oportunamente, los criterios para consolidar la verdadera impunidad.

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