Todos los Estados están organizados por medio de una constitución, inspirada en diversas tendencias de carácter político, religioso, social, económico y cultural, que las distingue.

Para penetrar en el estudio de las cláusulas pétreas, es preciso determinar el carácter superior, fundamental y rígido de la constitución. En nuestra Constitución la superioridad está contemplada en el artículo 6: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

Las llamadas cláusulas pétreas o de intangibilidad expresas, que suelen ir referidas a la forma del régimen político, como recoge la Ley Fundamental de Bonn o a la forma de la Jefatura del Estado, como ocurre con las Constituciones italiana y francesa, y que implican el reconocimiento por el Derecho positivo de la distinción entre poder constituyente y poder de reforma. La declaración por parte de un texto constitucional de una serie de zonas exentas a la acción del poder de reforma vendría a confirmar su carácter de poder constituido y, sobre todo, limitado. Estas cláusulas de intangibilidad explícitas sólo pueden ser superadas por el poder constituyente revolucionario, porque para el poder de reforma resultan jurídicamente insuperables.

La ley, principalmente la constitución, tiene cierta vocación de permanencia, primero por el principio de seguridad jurídico establecido en nuestra constitución en el artículo 110, el cual establece: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; dicha seguridad jurídica se quebraría si se dieran reformas constantes, seguidas, que dejen dudas sobre la aplicación de este conjunto de normas; segundo porque no es tan fácil hacer las reformas, principalmente cuando la constitución es rígida, y pueden dar lugar a la formación de movimientos políticos del pueblo, que es preciso atender.

A la hora de hablar de reforma constitucional, siempre se contemplará la seguridad jurídica que se procura mantener que cualquier Estado de Derecho, como bien ha expresado el presidente emérito del Tribunal Constitucional, Magistrado Milton Ray Guevara, quien aseguró al dictar la conferencia “Justicia Constitucional y Seguridad Jurídica” en el marco de las XXII Jornadas de Derecho Constitucional: “La Legitimación de los Órganos de la Justicia Constitucional en el Siglo XXI”, lo siguiente: “La seguridad jurídica es una vacuna contra la arbitrariedad”, esto significa “garantías de estabilidad en el tráfico jurídico, respeto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado”. Es por esta razón por la que todas las constituciones, sean rígidas o flexibles, encuentran límites a la hora de ser reformadas.

La intención de la cláusula pétrea supone evitar abusos en el poder y mantener determinada realidad jurídica que los constituyentes incluyen en un tiempo determinado, tomando en cuenta que la realidad siempre se encuentra sujeta a los cambios. El Derecho es dinámico respecto a las necesidades y desarrollo de la sociedad, sin embargo, existen temas constitucionales en los que todos como sociedad estamos de acuerdo en que deben de ser petrificados.

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