Prestamos Pinceladas al joven jurista, experto en Derecho Administrativo, Licenciado Adonis L. Recio, quien escribe lo siguiente:
El Ministerio de Administración Pública ha publicado la circular 018031 de fecha 31/10/2024 destinada a los titulares de las instituciones públicas con el propósito de que sus servidores informen los estatus del pago del servicio eléctrico y de agua que reciben, esta medida merece gran atención en cuestiones fundamentales para toda disposición de esta naturaleza.
El primer aspecto para observar en toda decisión administrativa reside en la competencia, en este caso reforzada por el principio de vinculación positiva, que, en palabras llanas implica que la Administración Pública sólo procede -en tutela o restricción de derechos- en la medida que la ley lo permita, en este caso la Ley 41-08 de Función Pública, en su artículo 8, establece una serie de atribuciones para las cuales el Ministerio de Administración Pública puede desarrollar estrategias de empleo y fijar un registro de personal (entre otras acciones similares), pero siempre respetando el concepto tutela administrativa del art. 4.12 de la Ley, según el cual la facultad de control y supervigilancia concedida a los ministerios debe responder a los objetivos programáticos que sean afines.
Vista la inclinación natural del Ministerio de Administración Pública, identificada en el art. 7 de la Ley 41-08 como órgano “rector del empleo público”, entre otras similares, cuesta afirmar que una medida de carácter restrictivo en cuanto a los datos personales de los servidores públicos e incluso terceros ajenos al servicio público, como son sus familiares con respecto al consumo de electricidad y aguas resista un análisis de validez, nótese que la circular evaluada requiere, en un plazo de 15 días laborables, recopilar la información sobre el cumplimiento de pago del servidor público, o en su defecto: “(…) deberá indicar a nombre de qué familiar está”.
La inconstitucionalidad de lo anterior se desprende de la violación a la intimidad de los familiares que no tienen deberes con respecto a la función pública sino con sus proveedores, pero además la severa transgresión al principio de legalidad, porque la Ley 172-13 contempla en sus artículos 4, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8 y 27, cuáles son las excepciones al consentimiento del titular de los datos sin que el escenario anterior pueda encontrar cabida en ellas, más aun cuando no hay ley especial que avale el proceder del MAP (art. 74.2 de la Constitución).
En definitiva, la decisión no se corresponde con los objetivos definidos en la Ley 41-08, especialmente en sus artículos 7 y 8, ello a sabiendas de que, la calidad del servicio público, en el caso de dicho ministerio está condicionada al ámbito de sus atribuciones, cuestión que no se comprueba pretenda esta medida, pues aún se considere que el legislador ha posibilitado un registro central, el fin perseguido por la circular 018031 dista del punto cardinal del Ministerio de Administración Pública, a saber, velar por la calidad de la función pública, cuestión que, en ningún momento tiende a la recolección de datos sobre pagos de servicios de consumo de electricidad y agua.