Los incidentes son obstáculos que interrumpen el desarrollo del proceso y que deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva para que el proceso llegue a ella de forma satisfactoria.
Las excepciones son medios de defensa que procuran dilatar el conocimiento del fondo del asunto o bien poner fin al proceso sin ingresar al mismo. Por lo general, se encuentran enumeradas y definidas por la ley.
Sin desmedro de que puedan mencionarse otras no contenidas de manera expresa en la ley, el artículo 54 del Código Procesal Penal (CPP), establece las diferentes excepciones que pueden plantearse en ocasión de un proceso. Son ellas la incompetencia, la falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, la extinción de la acción penal, la cosa juzgada y la litispendencia.
La modificación insertada por la ley 10-15 añadió lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes durante la audiencia preliminar (artículo 303 del CPP) como una excepción o incidente que debe ser presentado y resuelto en el plazo del artículo 305 del mismo código.
El mencionado artículo 305 dispone que los incidentes y las excepciones sean presentados en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y que sean resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguno para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio.
Parece procesalmente razonable, que todas las excepciones que tiendan a desapoderar la jurisdicción y aquellas que prejuzgan el fondo, deban ser conocidas por el tribunal en pleno, luego de la oralización del escrito que las plantea y no solamente por el presidente en jurisdicción graciosa. Por eso no es criticable que se difiera la solución de este tipo de pedimentos para que sean fallados durante el juicio por el tribunal.
La ley indica que el fallo se difiere para ser dado conjuntamente con la sentencia del fondo. Esto parece incompatible con el objetivo de las excepciones y de ciertos incidentes que, necesariamente, exigen su resolución previa y que, muchas veces, deberían conocerse y fallarse in limine pues su solución, en uno u otro sentido, podrían variar el orden del juicio, la estrategia de las partes e incluso la suerte definitiva del caso.