Ningún ciudadano puede ser sancionado penalmente si no como resultado de un juicio que le garantice ejercitar, eficientemente, su derecho de defensa.
Ese juicio, debe efectuarse siguiendo el modelo deseado por la Constitución y diseñado, conforme tal deseo, por la normativa procesal. De ahí que el artículo 3 del Código Procesal Penal (CPP) dispone que deba ceñirse a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Salvo las excepciones establecidas por el artículo 312 del CPP, la oralidad implica que; la práctica de las pruebas, toda intervención de los participantes, así como la decisión y sus fundamentos se realicen oralmente (Artículo 311 CPP).
La publicidad, total o parcial; del juicio es obligatoria, excepto para ciertos casos (artículo 308 CPP). Vinculada con ella aparece la inmediación que significa que, la producción de la prueba y el debate sobre ella, se efectúe simultáneamente frente a todos los sujetos del proceso (jueces, acusadores, defensa, etc), estableciéndose consecuencias para el caso de ausencia de alguna de las partes (artículo 307 CPP).
El juicio debe ser, además, contradictorio. Cada parte podrá oponerse, atacar o controvertir todos los actos, solicitados, realizados o presentados por la contraparte. El respeto a esta norma se encuentra celosamente protegido por el CPP que deduce consecuencias frente a su incumplimiento (Vgr. artículos 417 y 426).
No menos importante es el principio de celeridad vinculado estrechamente con el cumplimiento de la obligación del Estado a realizar el proceso sin dilaciones indebidas (artículo 8 CPP).
Finalmente, encontramos el principio de concentración – también llamado principio de continuidad- que es la posibilidad de que los medios de prueba se reúnan, produzcan y evalúen sin interrupción. De ahí la obligación de que el juicio se celebre en un espacio de tiempo continuo o concentrado sin que hayan espacios de tiempo largos entre las distintas sesiones o audiencias evitar que los actos y hechos ponderados durante el debate puedan ser deformados a consecuencia del recuerdo que sobre ellos tengan los jueces, acusadores o defensores (artículos 315, 316 y 317 CPP).
La violación de cualquiera de estos principios implica un juicio defectuoso que, constatada por la alzada, debería tener como consecuencia su eventual repetición. Es la manera de plegar a los jueces al libérrimo respeto del modelo de juicio deseado por la Constitución.